Infracciones y sanciones
Sección 4.ª Abono de las multas e indemnizaciones
Art. 191. 1. El abono de cantidades procedentes de multas e indemnizaciones
impuestas por la Administración del Estado, derivadas de las responsabilidades exigibles en virtud de la aplicación de la Ley de Costas y de este Reglamento, se efectuará en el Tesoro Público, debiendo presentarse los justificantes de su pago en el organismo sancionador.
2. El ingreso se hará en el plazo que se fije en la resolución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.
3. Los ingresos que se produzcan por el concepto de indemnizaciones generarán automáticamente un incremento en el crédito del capítulo presupuestario de inversiones en la costa del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
CAPÍTULO III
Procedimiento y medios de ejecución
Art. 192. 1. Los funcionarios y autoridades correspondientes estarán obligados a
formular las denuncias, tramitar las que se presenten y resolver las de su competencia, imponiendo las sanciones procedentes.
2. A los efectos indicados, los funcionarios y agentes de la Administración estarán facultados para acceder a los terrenos de propiedad privada en que hubieren de
realizarse las comprobaciones y actuaciones correspondientes (artículo 101 de la Ley de Costas).
3. Cuando los particulares formulen una denuncia deberán fundamentar
suficientemente los hechos denunciados para que pueda tramitarse la misma. En este caso, se les comunicará la iniciación del expediente sancionador, si éste procede.
Art. 193. Advertida la existencia de una posible infracción, el órgano competente,
previas las diligencias oportunas incoará al presunto infractor expediente sancionador y le notificará el pliego de cargos para que aquél formule las alegaciones que estime oportunas, comunicándole seguidamente la resolución (artículo 102 de la Ley de Costas).
Art. 194. 1. Cuando se trate de obras ilegales en curso de ejecución, el órgano
competente ordenará su paralización en el momento de la incoación del expediente sancionador. Cuando se trate de instalaciones en explotación, dispondrá la suspensión del uso o actividad indebidos, una vez desestimadas, en su caso, las alegaciones pertinentes. En ambos casos se podrá proceder al precinto de las obras o instalaciones. 2. Las Empresas de servicios a que se refieren los artículos 39 de la Ley de Costas y 82 de este Reglamento suspenderán el suministro a requerimiento de la Administración (artículo 103 de la Ley de Costas).
3. En caso de competencia del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, la incoación del expediente corresponderá al Jefe del servicio Periférico de Costas, bien por propio iniciativa o por orden del superior.
4. No constituirá impedimento para incoar expediente sancionador la presentación de licencias, permisos u otras autorizaciones otorgadas al amparo de otras disposiciones legales, así como tampoco el que se solicite o se encuentre en tramitación una
autorización o concesión exigible de acuerdo con la Ley de Costas y este Reglamento. 5. Acordada la incoación del expediente, el órgano competente nombrará Instructor y Secretario. En su caso, ordenará la paralización de las obras ilegales advirtiendo que, en otro caso, se adoptarán las medidas previstas en los artículos 104 de la Ley de Costas y 195 de este Reglamento e indicará la posibilidad de considerar la circunstancia
atenuante prevista en los artículos 97.3 y 187.1, respectivamente, de los citados Ley y Reglamento, fijando el plazo correspondiente. Dichos extremos serán notificados a los presuntos responsables.
6. El Instructor, cuando lo estime necesario para el esclarecimiento de los hechos practicará las diligencias y pruebas convenientes y solicitará los informes que resulten imprescindibles.
7. El Instructor formulará el pliego de cargos que contendrá una exposición de los hechos imputados, los preceptos supuestamente infringidos, los daños causados y las sanciones que proceden, así como el resultado de las pruebas, en el caso de que se hubiesen practicado.
8. El presunto infractor dispondrá de un plazo de ocho días para formular las alegaciones pertinentes al pliego de cargos.
Cuando no se lleven a cabo las actuaciones previstas en el apartado 6, el pliego de cargos se notificará conjuntamente con la incoación del expediente sancionador. 9. Cuando se trate de instalaciones ilegales en explotación y las alegaciones formuladas al pliego de cargos sean desestimadas, el Instructor, sin perjuicio de continuar el expediente, comunicará las actuaciones al órgano que acordó incoar el expediente sancionador, con el fin de que disponga la suspensión del uso o actividad indebidos e indique el recurso que proceda, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de la suspensión.
10. Una vez contestado el pliego de cargos, o transcurrido el plazo para ello, el Instructor del expediente formulará propuesta de resolución, que remitirá al órgano que ordenó la iniciación del mismo, para su resolución o elevación al órgano competente, previa audiencia del interesado.
11. La resolución fijará, en su caso, los plazos para hacer efectivas las sanciones, así como, cuando proceda, las condiciones y plazos para la restitución de las cosas y reposición a su anterior estado, o, de ser ello imposible, la indemnización por daños irreparables y perjuicios causados.
12. En el caso de que la determinación de las indemnizaciones procedentes no se hubiesen fijado en la resolución del expediente sancionador, se tramitará en expediente independiente, con audiencia al infractor, en el que únicamente podrá cuestionarse la cuantía de los daños.
13. Si en la fase de alegaciones a que se refiere el apartado 8, el interesado acreditara que tiene pendiente de resolución una solicitud de concesión o autorización, se
proseguirán todas las actuaciones señaladas con anterioridad, finalizándose el
expediente, en su caso, con la imposición de la multa pertinente. El resto de las medidas sobre restitución, reposición e indemnización quedarán pospuestas a la resolución del expediente de concesión o autorización. En el caso de que la resolución fuese
denegatoria, la misma deberá incluir las medidas correspondientes.
14. La suspensión del suministro a que se refiere el apartado 2 se realizará a requerimiento de la Administración que instruya el expediente sancionador.
Art. 195. 1. Para la efectividad de la paralización, prohibición o suspensión previstas
en el artículo anterior, así como para la recuperación de oficio del dominio público a que se refieren los artículos 10.2 de la Ley de Costas y 14.2 de este Reglamento, el órgano competente interesará, cuando sea necesario, la colaboración de la fuerza pública.
2. Cuando el interesado hubiese incumplido la orden de paralización, se procederá al precinto o la retirada de los materiales preparados para ser utilizados en las obras y la maquinaria afecta a las mismas. En este último caso el interesado podrá recuperar los materiales retirados, previo abono de los gastos de transporte y custodia (artículo 104 de la Ley de Costas).
Art. 196. Cuando no fuera procedente la paralización o suspensión de una instalación
de tratamiento y depuración de vertidos y se derivasen graves inconvenientes del
incumplimiento de las condiciones estipuladas, la Administración, previo requerimiento al titular para que corrija las deficiencias en el plazo que se le indique, y en caso de que no las corrigiese, procederá a su ejecución subsidiaria a costa de aquél (artículo 105 de la Ley de Costas).
Art. 197. Durante el tiempo de paralización, prohibición o suspensión, la
Administración no asumirá ningún tipo de obligación laboral del titular de la actividad afectada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social (artículo 106 de la Ley de Costas).