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ACCIÓN REIVINDICATORIA Y ACCIONES POSESORIAS

CAPÍTULO VI LA MERA TENENCIA

ACCIÓN REIVINDICATORIA Y ACCIONES POSESORIAS

1.- La acción reivindicatoria

• PREGUNTA Nº 543. ¿En qué consiste la reivindicación o

acción de dominio?

Respuesta: Es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que

no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela (Art. 889). *Obs: No debe confundirse esta acción con

la acción personal que, en ciertos casos, tiene el propietario de una cosa para reclamarla de quien no es dueño, y que la mantiene en su poder a raíz de un vínculo contractual. En este caso, el que tiene la cosa es un mero detentador, de ahí que quien ha dado en arriendo una cosa, aunque no sea dueño de ella, puede retirarla a la terminación del contrato, reclamándola en virtud de un derecho personal. En la acción reivindicatoria, en tanto, la reclama en virtud de su derecho de dominio.

• PREGUNTA Nº 544. ¿Qué condiciones son necesarias para

entablar la acción reivindicatoria?

Respuesta: -Que quien la ejerce sea dueño de la cosa que

reivindica.

-Que no tenga la posesión de la cosa.

-Que la cosa singular sea susceptible de reivindicarse.

• PREGUNTA Nº 545. ¿Puede reivindicar el comunero dueño

de su cuota?

Respuesta: Sí (Art. 892).

• PREGUNTA Nº 546. ¿En qué caso, excepcionalmente, el

poseedor puede reivindicar la cosa aunque no se pruebe dominio?

Respuesta: Ejerciendo la acción publiciana señalada en el Art.

894.

• PREGUNTA Nº 547. Quien reivindica una cosa, diciéndose

dueño de ella, debe acreditar su dominio. Existe una excepción en que no se está obligado a probar su derecho de dominio. ¿Cuál es?

Respuesta: Aquella en que el reivindicante es el Fisco. (Art. 590).

• PREGUNTA Nº 548. ¿Qué cosas pueden reivindicarse?

Respuesta: Cosas corporales (raíces y muebles) y derechos reales

que signifiquen cosas singulares y corporales, y una cuota determinada, pro indiviso, de una cosa singular (Arts. 890, 891 y 892).

• PREGUNTA Nº 549. ¿Qué cosas no pueden reivindicarse?

Respuesta: 1) El derecho de herencia, porque es una

universalidad jurídica (está amparado por la acción de petición de herencia);

el documento en el cual conste el crédito);

3) Cosas muebles cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase;

4) En el pago de lo no debido, si el título es oneroso y el poseedor está de buena fe, no se puede reivindicar; si el título es gratuito se puede reivindicar, siempre que la cosa sea reivindicable (Art. 2303);

5) Cosa que adquirió el tercero por prescripción;

6) Resuelto un contrato, no hay lugar a la acción reivindicatoria en contra de terceros poseedores de buena fe (Arts. 1490 y 1491). • PREGUNTA Nº 550. ¿En contra de quienes puede dirigirse la

acción reivindicatoria?

Respuesta: 1.- Contra el actual poseedor de la cosa (regla general);

2.- Contra quien ha dejado de poseer la cosa; 3.- Contra el mero tenedor (o injusto detentador).

• PREGUNTA Nº 551. La acción reivindicatoria se dirige contra

quien dejó de poseer la cosa estando de buena fe. Explique esta situación.

Respuesta: El Art. 898 se refiere a ella. La acción no tiene como

fin la cosa en sí, sino que va dirigida a obtener se entregue el

precio recibido por la cosa al enajenarla, produciéndose la

sustitución de una cosa por otra (subrogación real). Ahora, si el poseedor de buena fe a sabiendas que la cosa no era suya la enajena, debe pagar, además, las correspondientes indemnizaciones.

• PREGUNTA Nº 552. ¿De qué acciones dispone el arrendador

o el comodante para obtener la restitución de la cosa arrendada o dada en comodato?

Respuesta: De la acción personal que nace del respectivo contrato

y de la acción reivindicatoria.

• PREGUNTA Nº 553. ¿Cuál es el plazo de prescripción de la

acción reivindicatoria?

Respuesta: Esta acción se extingue cuando se ha extinguido a su

vez el derecho de dominio, razón por la que no tiene un plazo fijo de prescripción. Se extingue por la prescripción adquisitiva. Así, puede durar entre 2 a 4 años (muebles presentes o ausentes), de 5 a 10 años (in-muebles) y para el caso de prescripción extraordina- ria su plazo será de 10 años.

• PREGUNTA Nº 554. ¿Qué medidas precautorias puede

solicitar el reivindicante en el transcurso del juicio?

Respuesta: Con el fin de asegurar los resultados del juicio, el

reivindicante tiene derecho a solicitar, por ejemplo: el secuestro del

bien (si es mueble), el depósito hecho por orden judicial en manos

de una persona; el nombramiento de uno o más interventores (si es inmueble); la prohibición de celebrar actos o contratos relativos a la

cosa, etc.

• PREGUNTA Nº 555. ¿En qué consisten las prestaciones

mutuas?

Respuesta: Indemnizaciones y devoluciones recíprocas, que se

deben mutuamente reivindicante y poseedor, cuando este último es vencido en el juicio reivindicatorio.

• PREGUNTA Nº 556. ¿Cuáles son las obligaciones que tiene el

poseedor vencido para con el reivindicante? Explíquelas. Respuesta: 1) Restitución de la cosa. Debe hacerse en el plazo que

señale el juez.

2) Indemnización de todo perjuicio que hubiere causado en la cosa. El poseedor de buena fe, en general, no responde de los perjuicios, provengan de su hecho o culpa mientras dure la buena fe, a menos que se haya aprovechado de los deterioros. El poseedor de

mala fe, en tanto, es obligado a indemnizar todo perjuicio, a menos que se haya aprovechado del deterioro.

3) Restitución de los frutos. El poseedor de buena fe no responde de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda, después se considera poseedor de mala fe. La ley presume que la buena fe desaparece al contestar la demanda, salvo que se allane. El poseedor de mala fe debe restituir todos los frutos naturales y civiles, y no sólo los que perciba, sino los que el propietario hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad si hubiese tenido la cosa en su poder. Si los frutos no existen, se deberá su valor al tiempo de la percepción, y si están deteriorados por culpa o hecho del poseedor, se estiman como inexistentes. 4) Pago de los gastos de conservación y custodia de las cosas y de

las costas del pleito. Sólo al poseedor de mala fe le afecta

responsabilidad en estos casos, y debe reembolsar al reivindicante lo que haya gastado en aquellos menesteres. En cuanto a las costas del pleito, se estará a lo que disponga el tribunal de la causa en la sentencia.

• PREGUNTA Nº 557. Señale y explique las obligaciones del

reivindicante para con el poseedor vencido.

Respuesta: -Pago de los costos ordinarios de producción de los

frutos. Debe restituir todos los gastos ordinarios, porque el

propietario también habría tenido que hacerlos y, además, porque de no ser así, existiría de parte del reivindicante un enriquecimiento sin causa.

-Abono de las mejoras que el poseedor vencido pudo haber hecho en la cosa. (Obras materiales o inmateriales que tienen por objeto la conservación, utilidad, comodidad u ornato de la cosa).

• PREGUNTA Nº 558. ¿De qué clases pueden ser las mejoras?

Respuesta: 1) MEJORAS NECESARIAS. Son aquellas indispensables para la conservación y mantenimiento de la cosa. El

reivindicante debe abonar siempre al poseedor vencido este tipo de mejoras que pueden ser, a su vez, de dos clases: 1. Obras

materiales: Se abonarán al poseedor vencido según el valor que la

obra tenga en la época de la restitución. 2. Obras inmateriales: Se pagarán en cuanto aprovechen al reivindicante y reducidas a lo que con mediana inteligencia y economía haya podido invertirse. Art. 908. Se subclasifican en: a) Ordinarias: Los gastos más o menos periódicos que exige el uso natural de la cosa y que son indispensables para su conservación y cultivo; b) Extraordinarias: Los gastos que deben realizarse por una sola vez o transcurridos largos intervalos de tiempo y que dicen relación con la conservación o la manutención de la cosa.

2) MEJORAS ÚTILES. Son las que, sin ser necesarias, aumentan el

valor venal (de venta) de la cosa. Al poseedor de buena fe se le

reembolsan las hechas con anterioridad a la contestación de la demanda. El reivindicante puede abonar el valor de la mejora al tiempo de la restitución, o el mayor precio que haya experimentado la cosa con la mejora. El poseedor de mala fe no tiene derecho a que se le abone nada, pero puede retirar los materiales que hubiere invertido en la cosa, siempre que ellos puedan separarse sin detrimento de la cosa reivindicada; a menos que el reivindicante se allane a pagarle el valor de ellos después de separados (Art. 912).

3) MEJORAS VOLUPTUARIAS. Son las que tienen por objeto el lujo,

ornato o recreo de la cosa, y en caso de aumentar el valor de la

cosa, éste es insignificante. Aquí, ni el poseedor de buena fe ni el de mala fe tienen derecho a indemnización. Sólo pueden llevarse los materiales siempre que el reivindicante no se allane a pagar- les el valor de dichos materiales.

• PREGUNTA Nº 559. ¿Qué son las acciones posesorias?

Respuesta: Son aquellas que tienen por objeto conservar o

recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales

constituidos en ellos (Art. 916).

• PREGUNTA Nº 560. ¿Cuáles son las acciones posesorias?

Explique en qué consiste cada una.

Respuesta: -Querella de amparo. Tiene como objetivo amparar al

poseedor en su posesión, o sea, conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Supone que el poseedor conserva la cosa, pero que ha sido molestado en su posesión. Se dirige contra el perturbador aunque éste sea el dueño (Art. 921).

-Querella de restitución. Tiene por objeto recupe-rar la posesión perdida y obtener indemnización de perjuicios. Se puede dirigir no sólo contra el usurpador, sino también contra el que deriva su posesión del usurpador, a cualquier título que la hubiere adquirido (Art. 926).

-Querella de restablecimiento. Tiene por objeto recuperar la posesión o mera tenencia de un inmueble perdida violentamente (Arts. 928 C.C. y 549 Nº 3 del C.P.C.).

• PREGUNTA Nº 561. ¿Cuál es el objeto de la querella de

amparo?

Respuesta: Los objetivos son: 1) Obtener que se ponga fin a los

actos perturbatorios.

2) Que se le indemnicen los perjuicios que la perturbación le hubiere causado.

3) Que se le dé seguridad que aquella persona a quien fundada- mente teme no alterar su posesión (lo que se puede hacer bajo apercibimiento de multa).

4) Que otorgue los medios de prueba al caso.

• PREGUNTA Nº 562. ¿Cuál es el objeto de la querella de

restitución?

Respuesta: Recuperar la posesión perdida.

• PREGUNTA Nº 563. ¿Cuál es el objeto de la querella de

restablecimiento?

Respuesta: Recuperar la posesión o mera tenencia de un

inmueble o de derechos reales constituidos sobre in-muebles cuando se ha perdido, en virtud de un despojo violento. Esta acción prescribe en el plazo de seis meses, contados desde el acto de despojo violento, y la sentencia que en la causa respectiva se dicte, no produce cosa juzgada respecto de otras acciones posesorias, por lo tanto, ellas podrán intentarse si el poseedor pierde la querella de restablecimiento. (Art. 928 inciso 3).

• PREGUNTA Nº 564. ¿Las acciones posesorias son acciones

reales o personales?

Respuesta: De acuerdo a lo señalado en el Art. 577, en estricto

derecho, no son ni reales, ni personales. Pero es lógico incluirlas dentro de las reales al poder ejercerse ellas sin respecto a determinadas personas.

• PREGUNTA Nº 565. ¿Señale las características de las

acciones posesorias?

Respuesta: 1) Son acciones inmuebles;

2) Son acciones reales;

3) Siempre queda a salvo el derecho a discutir posteriormente el dominio entre las mismas partes;

4) El objeto es la conservación o recuperación de la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos;

5) Para ejercerlas se requiere posesión tranquila y no interrumpida por un año.

• PREGUNTA Nº 566. ¿Cuáles son los requisitos necesarios

para entablar una acción posesoria?

Respuesta: 1.- Posesión útil y continua de un año a lo menos;

2.- Una cosa susceptible de la acción posesoria o un derecho real susceptible de tal acción;

3.- Perturbación o despojo de la posesión; y 4.- Que la acción posesoria no esté prescrita.

• PREGUNTA Nº 567. Semejanzas y diferencias entre la acción

reivindicatoria y las acciones posesorias.

Respuesta: A) Semejanzas. Ambas tienen por objeto reclamar la

posesión.

B) Diferencias. 1) La acción reivindicatoria compete al dueño de la cosa (excepcionalmente al poseedor regular, cuando está en vías de ganarla por prescripción. Acción publiciana), en tanto las acciones posesorias pueden ser ejercidas por el poseedor, y aun el mero tenedor, en la querella de restablecimiento.

2) En la acción reivindicatoria, la causa de pedir o fundamento de la acción es el dominio, siendo necesario probarlo (excepto el Fisco Art. 590). En el juicio posesorio, la causa o fundamento es la posesión.

3) La acción reivindicatoria se tramita en juicio de procedimiento ordinario de lato conocimiento. Las acciones posesorias se tramitan breve y sumariamente.

4) La sentencia, en el juicio reivindicatorio, produce cosa juzgada. El fallo, en las acciones posesorias, si bien es cierto produce el efecto de cosa juzgada, el querellante puede entablar la acción reivindicatoria (siempre que sea dueño o esté en vía de adquirir la cosa por prescripción) y discutir de nuevo la posesión.

5) La acción reivindicatoria prescribe por la prescripción adquisitiva del mismo derecho. Las acciones posesorias, en

cambio, prescriben, por regla general, en 1 año, y es prescripción extintiva.

6) La acción reivindicatoria procede respecto de muebles e inmuebles o de derechos reales constituidos en éstos.

La acción posesoria es siempre inmueble.

7) Por último, la acción reivindicatoria protege un derecho, mientras que las acciones posesorias tienen por objeto el mantenimiento de una situación de hecho.

• PREGUNTA Nº 568. ¿Podría entablarse acción posesoria

entre comuneros?

Respuesta: En nuestro Código Civil, no existe disposición alguna

que se refiera a ello, pero los tribunales se han pronunciado

abiertamente por la negativa, atendido el hecho de que entre comuneros no procede la prescripción.

• PREGUNTA Nº 569. Refiérase brevemente a las acciones

posesorias especiales.

Respuesta: Son las siguientes: -Denuncia de obra nueva. Sus

objetivos consisten en impedir la construcción de una obra que embarace el ejercicio de la posesión o de una servidumbre (Arts. 930 inc. 1 y 931 inc. 1). Prescriben en un año.

-Denuncia de obra ruinosa. Tiene por fin obtener la demolición de edificios o construcciones que amenacen ruina y entorpezcan el ejercicio de la posesión (Arts. 932 y 935).

-Acciones posesorias especiales destinadas a proteger el goce de

CAPÍTULO IX