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Aclaraciones y rectificaciones realizadas a instancia de parte

In document Las alegaciones complementarias (página 103-106)

En el art. 426.2 de la LEC se prevé expresamente que “también podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamen- tos”. Por tanto, en este apartado se hace referencia a dos cuestiones, por un lado, las partes pueden aclarar y, por otro lado, pueden rectificar.

En relación con la primera cuestión apuntada, por aclarar una alegación se entiende la introducción de elementos fácticos o jurídicos, adicionales o secundarios, que contribuyan a hacerla cognoscible o inteligible, tanto por el Juez como por la parte contraria. La aclaración va dirigida a explicar o concretar los hechos alegados en la demanda o contestación sin que en nin- gún caso pueda suponer una transformación. La doctrina mantiene que no se añaden nuevos hechos o argumentos a los ya aducidos, sino que se aportan explicaciones que permiten resolver dudas suscitadas en relación con el con- tenido de los escritos3.

Por rectificar aspectos secundarios de las pretensiones, se entiende tanto la adición, como supresión o modificación de cuestiones de hecho o de de- recho con la finalidad de alcanzar una mayor precisión en la determinación de la pretensión y de su resistencia. En general, estas aclaraciones o rectifi- caciones implican la existencia de un error, éste no puede afectar de modo sustancial a las pretensiones ni a los argumentos jurídicos que le han servido de fundamento4, por tanto, hay que tener en cuenta que aunque se modifi-

quen las alegaciones iniciales, estas alteraciones no han de suponer cuestio- nes esenciales de la propia argumentación, sino sólo a aspectos secundarios, respetando de esta forma la prohibición de alterar el objeto del proceso5.

Tanto las aclaraciones como las rectificaciones deben referirse a sus pro- pias alegaciones o pretensiones, es decir, la parte que efectúa la aclaración la hace de su propia alegación no de las alegaciones de la parte contraria. La cuestión que nos podemos plantear aquí es si dentro de este precepto se podría incluir la posibilidad de que una de las partes pidiese la aclaración de

3 BANACLOCHE PALAO, “Las otras finalidades de la Audiencia previa al juicio”, en El tratamiento de las cuestiones procesales..., op. cit., pág 310.

4 GIL NOGUERAS, “Las alegaciones en la audiencia previa e intervención judicial”, en Cuestiones prácticas…, op. cit., pág. 227.

5 BANACLOCHE PALAO, “Las otras finalidades de la Audiencia previa al juicio”, en El tratamiento de las cuestiones procesales..., op. cit., pág. 310.

alguna alegación efectuada por la parte contraria, entiendo que la respuesta a esta cuestión debe ser negativa, que este artículo se refiere exclusivamente a la posibilidad de que la parte que ha efectuado la alegación aclare lo que considere, sólo el juez podría, de acuerdo al apartado cuarto del mismo art. 426 de la LEC, pedir a las partes que aclaren alguna cuestión, como a con- tinuación pasaré a comentar. Tanto las alegaciones aclaratorias como rec- tificatorias tendrían lugar por iniciativa propia sin estar sustentadas en las alegaciones que hubiera efectuado la otra parte, de ser así, se podrían incluir en lo que hemos definido como alegaciones complementarias strictu sensu, previstas en el primer apartado.

Por otro lado, el límite impuesto por la ley tanto en relación con las alega- ciones aclaratorias como con las rectificatorias es que no alteren éstas ni sus fundamentos. Por tanto, no se podría modificar el objeto del proceso o los ele- mentos esenciales de la pretensión, es lo que anteriormente hemos comenta- do de la prohibición de la mutatio libelli, que aquí también debe ser respeta- da. Es importante, resaltar que evidentemente cuando las partes introducen aclaraciones o rectificaciones están alterando la causa de pedir, aunque sea mínimamente, pero esta modificación estaría permitida siempre que se res- pete la esencia del objeto planteado, o por decirlo con otras palabras, que el núcleo principal de la fundamentación fáctica o jurídica de la demanda o de la contestación no resulte afectado por las correcciones introducidas6, puesto

que como tiene declarado reiteradamente nuestra Jurisprudencia, en nuestro derecho es ilícito alterar las pretensiones que sean objeto principal del pleito, lo que contraviene los principios de bilateralidad y contradicción, rectores del proceso civil e incardinados actualmente en el artículo 24 de la Constitución, como integrantes de un derecho a la tutela efectiva y de proscripción de la indefensión7.

Es muy importante, la labor del juez a la hora de determinar si las acla- raciones o rectificaciones efectuadas por las partes suponen o implican una modificación esencial o accesoria de la causa de pedir, porque de ello depende que se respete o no la preclusión establecida en el art. 400.1 de la LEC. Ade- más el efecto cosa juzgada, al igual que la litispendencia, se va a utilizar como instrumento necesario para la preclusión del art. 400.1 de la LEC.

En este sentido, conviene exponer cuál es la doctrina del Tribunal Supre-

6 Bis ídem, pág. 311.

7 Véase la SAP de Alicante de 21 de septiembre de 2006, publicada en “El juicio ordinario, La audiencia previa”, Sepín Net Revista, octubre 2007, nº 78, LEC, pág. 54.

mo8 sobre la cosa juzgada en el aspecto que aquí interesa, esto es, sobre la

causa de pedir, jurisprudencia cuyos postulados básicos son los siguientes: A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articula- ción procesal (SSTS 11-3-85 y 25-5-95).

B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-00) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente rele- vantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 y 24-7-00) o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27-10-00 y 15-11-01).

La actual regulación efectuada por la LEC, no indica nada acerca de los tres clásicos elementos de identidad de sujeto, de objeto y de causa de pedir como sí hacía el derogado art. 1252 del CC, para determinar la existencia o no de los efectos de cosa juzgada. Ello permitía una mejor comprensión de los institutos procesales puestos en cuestión.

C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del de- recho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10-00).

D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores ale- gatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto proce- salmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00).

E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuan- to no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior pro- ceso, como sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre li- tigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2-91 y 30-7-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC .

En definitiva, los arts. 400 y 401 de la LEC pretenden despejar las dudas acerca de las consecuencias del comportamiento procesal, debido a la inac- ción de la parte cuando tuvo la oportunidad de ejercitar acciones. Se ponía fin a una línea jurisprudencial que se resumía en la STS de 20 de marzo de 1998 (RJ 1998, 1711), y que venía a reiterar que no existía norma preclusiva alguna que obligara al titular de varias acciones a ejercitarlas en concurso contra el demandado, sin que surtiera efectos de cosa juzgada la resolución de una de esas acciones respecto a un ejercicio futuro de las otras.

En este sentido, la vigente LEC ha tratado de dar una respuesta satisfacto- ria a la parte actora en el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y, al propio tiempo, establecer un régimen procesal que permita en igualdad de armas defenderse a la parte demandada.

Y cabe esperar que los abusos y las infracciones cometidas por la parte actora no sean amparadas como ocurría con la LEC de 1881, aplicando un supuesto principio pro reparación, pues la actual LEC configura un marco claro en el que, ante intereses privados de las partes, deben respetarse por encima de otras consideraciones los principios informadores del proceso y los derechos de ambas partes.

F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96).

Como vemos, se mezclan varias cuestiones como son la cosa juzgada en relación con la causa de pedir y la cosa juzgada en relación con el art. 400 de la LEC que se refiere a la preclusión. Todas estas cuestiones ya de por sí son complicadas y difícil de deslindar unas de otras, la finalidad última no es sino la de intentar concretar o delimitar el objeto del proceso.

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