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CAPITULO VIII: LA PRUEBA DE OFICIO EN EL PROCESO PENAL

8.7. ACTUACIÓN DE LA PRUEBA DE OFICIO EN EL JUICIO ORAL

El Ministerio Público ostenta la carga de la prueba en las acciones civiles, penales y tutelares que este ejercite, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de esta forma, es el Fiscal quien deberá realizar las diligencias necesarias y recabar los medios probatorios pertinentes que serán actuados en el juicio oral. Estos medios probatorios admitidos por el juzgador se encuentran precisados en el auto de enjuiciamiento, con el cual se determina la realización de un posterior juicio oral.

En el juicio oral, después de los alegatos preliminares o de apertura, se lleva a cabo la actuación de la prueba, la misma que tiene “como regla el principio de aportación de parte. Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales.

Sin embargo, se estipula que la ley establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio. Así, el artículo 385° inciso 2) señala que el juez penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer – de oficio o a pedido de parte – , la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El juez penal cuidará de no reemplazar con este medio la actuación propia de las partes.

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Se trata de un principio que reglamenta en exclusiva el modo en que se desarrolla el proceso en relación con una parcela muy concreta del mismo: la introducción de los hechos y de las pruebas. A diferencia del principio dispositivo, que es un límite infranqueable para el legislador, el principio de aportación puede ser sometido a ciertas correcciones con el fin de permitir determinadas actuaciones de oficio. (Talavera, 2009)

Para Neyra (2011), la prueba de oficio se refiere a que “durante el juicio oral, el juez en virtud del art. 385.2 puede excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, disponer de oficio la actuación de nuevos medios probatorios, lo cual señala una posición de la doctrina afecta el principio acusatorio y la imparcialidad toda vez que el juez está asumiendo la labor de parte al aportar pruebas (que es labor de las partes). Esta situación se puede ver favorecida si el juez de juzgamiento tiene los actuados a la vista a raíz de la formación del expediente judicial por parte de él, pues al conocer de todos los actuados, ante la presentación de la teoría del caso por las partes puede haber espacios que no estén cubiertos por la teoría del caso y el juez se puede ver en la necesidad de actuar otros medios probatorios en su afán por llegar a conocer la verdad histórica, con lo cual se aleja de la función que le ha asignado el nuevo código procesal de solo formar su convicción en base a los actos de prueba que por definición aportan las partes. Por ello es necesario que el expediente judicial no esté al alcance del juez de juzgamiento, pues si bien se ha regulado la actuación de la prueba de oficio en nuestro país, esta solo se puede dar si del curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles, pero con el uso del expediente no se actúa la

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prueba de oficio por la necesidad del debate sino por la lectura del expediente judicial, volviéndose la prueba de oficio la regla y no la excepción como está regulado en nuestro proceso penal. Pues del debate en el cual se actúa prueba aportada por las partes puede surgir dudas en cuanto a la credibilidad de cierto medio probatorio lo cual traería la teoría de la prueba sobre prueba”.

8.8. ARGUMENTOS A FAVOR Y EN CONTRA DE LA PRUEBA DE OFICIO 8.8.1. FUNDAMENTOS A FAVOR DE LA PRUEBA DE OFICIO:

a) Búsqueda de la verdad

La búsqueda de la verdad ha sido considerando como un fundamento a favor de la prueba de oficio, porque en el proceso penal, resulta ser una finalidad mediata, por el cual, la aplicación de la prueba de oficio también registra la misma finalidad. Entonces, consideramos que esta “se fundamenta en la “búsqueda de la verdad (…)” que, pese a que nos encontremos ante un modelo procesal de tendencia acusatoria, no debe descartarse como una finalidad del proceso. En efecto, si bien debemos reconocer que en ocasiones no es posible hallar la verdad material o histórica, ello no supone que su búsqueda deba ser abandonada; en realidad, el descubrimiento de la verdad debe guiar la actividad del juez en el proceso penal. Es por ello que, en la búsqueda de tal finalidad, debe otorgársele al juez limitadas facultades probatorias, como es la prueba de oficio, para así se garantice con mayor precisión el conocimiento de los hechos materia de enjuiciamiento.

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b) El Valor justicia

Respecto de este fundamento, el juez es el actor principal que busca impartir justicia en un proceso penal, por lo tanto “el juez no puede ser un mirador, observador, estático, convidado de piedra, tiene que ser estimado dinámico y no puede decir ‘no estoy para subsidiar al fiscal, ni al abogado imputado’. Tiene que analizar, interpretar y tomar posición para impartir justicia.

Por eso, quienes redactaron este corpus iuris pensaron en ello y de ahí la cantidad de normas que culminan y encumbran al juez para realizar pruebas de oficio, solo en el supuesto necesario, sin que se pueda subsanar errores de los sujetos procesales (fiscal o defensa del acusado)”.(Hurtado, 2009)

Por otro lado, el juez, “debe cumplir su función de “averiguación de la verdad”, solo y únicamente, cuando la verdad se le presenta parcial y deformada, por actuación dolosa o bajo culpa inexcusable de cualquiera de los sujetos procesales o de ambos. En suma, el juez debe procurar el valor justicia y el orden justo, con imparcialidad y objetividad; y si el proceso es adversarial, no puede salir de la mesa del proceso, por algo está allí el entender la facultad del juez en el ofrecimiento de pruebas de oficio.

Así mismo, Talavera (2009), precisa que: “el Código Procesal Penal no obliga al juez penal, al ordenar de oficio la práctica de nuevos medios de prueba. Sin embargo, en algunas circunstancias, el juez debe de actuar

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una prueba necesaria, todo ello de acuerdo a las reglas que debe tener esta figura, contenida en nuestro Código Procesal Penal vigente”.

8.8.2. FUNDAMENTOS EN CONTRA DE LA PRUEBA DE OFICIO:

a) Sistema acusatorio

Nuestro sistema procesal penal, según las características que este presenta en su desarrollo normativo, califica como un sistema acusatorio, con tendencia adversarial; sin embargo, este sistema acusatorio no puede contrariarse al conservar un rasgo inquisitivo, como la prueba de oficio. Es por ello que, “otro sector de la doctrina que fundamenta su contrariedad al respecto de la prueba de oficio; del mismo modo se advierte que la actuación de pruebas que el fiscal, dentro de su teoría del caso, no considere necesario o las que se les pasen por alto a las partes no pueden ser suplidas o completadas por el juez, pues ello implicaría aun mantener facultades propias de un sistema de corte inquisitivo.

El principio acusatorio implica la instauración de un proceso adversarial, de adversario o partes enfrentadas. (…), la característica básica del sistema acusatorio es la clara distribución de roles; por tal razón, el juez está privado del ejercicio de la gran mayoría de facultades autónomas de investigación, así como de la producción de pruebas reconocidas por el CPP de 2004.

La realización de tareas de investigación y probatorias por parte del juez trae a colación un distorcionamiento en el sistema (sistema acusatorio) al cual estamos adscritos, dando paso así a un sistema de corte inquisitivo;

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se pondría en crisis también el principio de imparcialidad, porque quiebra la igualdad de las partes, toda vez que el juez desciende del estrado a desempeñar un papel propio de las partes, ajeno por completo a su función de administrar justicia con imparcialidad”. (Cristóbal, 2017)

b) Supuesta vulneración a la imparcialidad del juez

Como un agente dinámico que forma parte del proceso penal, este debe actuar con la mayor imparcialidad posible para tomar una decisión respecto del fondo del proceso, es por ello que “la facultar oficiosa del juez de juicio está estrechamente relacionada con el principio de imparcialidad del juzgador en tanto este principio-garantía se colige con el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prescrito en el artículo 139° inciso 3 de nuestra Carta Magna, dentro del cual se reconoce “el derecho a un juez independiente e imparcial”. Así mismo, el Tribunal Constitucional, ha sostenido que “El derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye un elemento del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 8°, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 14°, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Cristóbal, 2017). En ese sentido, la imparcialidad del órgano jurisdiccional es una de las garantías más importantes dentro del proceso penal, no pudiendo esta verse vulnerada por ninguna otra institución.

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CAPITULO IX: LA PRUEBA DE OFICIO Y LA BUSQUEDA DE LA VERDAD