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Acumulación objetiva originaria

El Decreto Legislativo Nº 1070 y sus repercusiones en el proceso civil

IX. la acumulacIón Procesal en la modIfIcatorIa

2. supuestos de acumulación

2.1. Acumulación objetiva originaria

La acumulación en el proceso civil puede recibir su calificación de- pendiendo del momento en que se produce, así esta se puede dar al inicio del mismo (con la demanda), la cual se llama originaria o en momento posterior, la cual llamamos sucesiva. Nos ocuparemos de la primera.

La acumulación originaria es aquella que tiene su origen en el acto inicial del proceso, aquí las pretensiones se proponen con la demanda, que es el instrumento con el cual se propone la acumulación originaria(31),

en esta deben estar contenidas.

Ahora bien, no se trata de que en la demanda se incorporen una serie de pretensiones de manera desordenada e inconexa, por el contrario esta acu- mulación deberá reunir algunos parámetros mínimos que faciliten su acople, pues la demanda no sirve para incorporar al proceso las pretensiones que se

(31) “(…) un proceso puede contener varias pretensiones, instituciones que reciben el nombre de acumulación objetiva; y si tales son interpuestas conjuntamente al momento de plantearse la demanda se conocerá como acumulación objetiva originaria en tal sentido, en estricto, no estamos ante una única demanda sino ante varias demandas planteadas en un mismo escrito, lo que significa también que cada una de ellas tiene existencia y naturaleza propia, contando con los fundamentos de hechos y de derecho que las justifiquen; luego, si bien dado el tipo de acumulación objetiva originaria que se tenga, unas pueden estar subordinadas o dependientes o accesoriamente del principal y otras tener la misma categoría (alternati- vas), todo respecto a los medios de defensa, como son las excepciones, deben tomarse en forma indepen- diente”. Casación Nº 56-98-Lima.

le ocurra al justiciable o las que por su deseo, bien o mal intencionado con- sidere que se deben acumular y que además el juez está obligado a resolver.

El uso de la acumulación como medio para resolver diversas preten- siones aprovechando la existencia de un solo proceso debe ser controla- do por el juzgador, pues esta tarea de control evita que se introduzca al proceso una gran cantidad de pretensiones que es posible que no estén conectadas y que, por lo tanto, requieren de procesos autónomos.

A esta acumulación Montero Aroca la conoce como acumulación

inicial, la cual se produce cuando en una única demanda se interponen

varias pretensiones, bien entre un demandante y un demandado (acumu- lación exclusivamente objetiva), bien entre varios demandantes y/o varios demandados (acumulación objetivo-subjetiva)(32).

La acumulación inicial consiste en la reunión de varias pretensiones dentro del mismo proceso por decisión del actor que puede acumular en la demanda cuantas acciones competan frente al demandado, que proven- gan de diferentes títulos(33).

La acumulación objetiva originaria admite una serie de modalidades de acumulación(34), unas menos complejas que las otras, pero en fin es

necesario conocerlas para manejarlas con criterio, así tenemos:

a) La acumulación de pretensiones autónomas:

A este tipo de acumulación la doctrina la reconoce como acumula- ción simple, principal, cumulativa, acondicional o autónoma(35). La (32) MoNTERo ARoCA, Juan. Objeto del proceso y acumulación de objetos procesales en el Nuevo

Proceso Civil. Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p. 200.

(33) GóMEZ DE LIAño GoNZáLES, Fernando y PéREZ-CRUZ MARTíN, Agustín Jesús. Derecho

Procesal Civil. 2ª edición, Editorial Forum, p. 279.

(34) “No es conforme que en el presente caso exista una indebida acumulación de pretensiones, pues, se trata simplemente de la ejecución de dos garantías hipotecarias y una prenda constituidas para responder por las obligaciones de un mismo deudor, obviamente sometidas al mismo procedimiento”. Casación Nº 2408-2000-Sullana, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de marzo de 2001.

(35) Carolina Fons desarrolla cada una de ellas; es principal por tratarse del ejercicio de acciones inde- pendientes o no subordinadas entre sí. Es cumulativa porque se hace aquí hincapié en el conjunto de

admisión o desestimación de las pretensiones acumuladas no depende de la admisión o rechazo de otras pretensiones, como si sucede en la acumu- lación accesoria y la subsidiaria. En este tipo de acumulación hay posi- bilidad de que todas las pretensiones reciban criterios de fundabilidad y también de infundabilidad.

La doctrina es prácticamente unánime al definir la acumulación sim- ple, un sector mayoritario viene a sostener lo mismo, es decir, se produci- rá una acumulación simple cuando las acciones se ejerciten “a la vez”, de “modo concurrente”, “a la vez e independientemente del tratamiento que reciba cada una”, “varias pretensiones una al lado de otra”, con petitum acerca de esa totalidad”(36).

Monroy Cabra sostiene que la acumulación simple, concurrente o acumulativa ocurre cuando en una demanda se presenta varias pretensio- nes para que se decidan en la misma sentencia(37).

La acumulación simple, llamada también concurrente y por algunos

acumulativa, se da cuando simplemente en una demanda se presentan

varias pretensiones o solicitudes para ser resueltas en la misma sentencia. En esta clase de acumulación las pretensiones son independientes entre sí y se formula todas al mismo tiempo(38).

En este caso se propone la acumulación de pretensiones que tienen sustento fáctico (hechos) propio y serán objeto de probanza de manera in- dependiente, además el juez deberá pronunciarse sobre cada una de ellas, aceptándolas o rechazándolas.

Las pretensiones acumuladas en este caso tienen la calidad de prin-

cipales, ninguna debe ser la consecuencia de la otra, tampoco hay una

acciones reunidas; aunque no es una denominación característica debido a que en los otros tipos también se produce el “cúmulo”, por ello este término nos resulta menos convincentes. Acondicional, denomi- nación realmente diferenciadora ya que la condicional la constituye el resto de los tipos de acumula- ción. FoNS RoDRíGUEZ, Carolina. La acumulación objetiva de acciones en el proceso civil. Editorial Bosch, Barcelona, 1998, p. 73.

(36) FoNS RoDRíGUEZ, Carolina. ob. cit., p. 69.

(37) MoNRoY CABRA, Marco Gerardo. Principios del proceso civil. Editorial Temis, Bogotá, 1988, p. 262. (38) RAMíREZ ARCILA, Carlos. Acción y acumulación de pretensiones. ob. cit., p. 146.

relación de dependencia entre ellas, cada una de ellas para su aceptación final dependerá de su probanza. Ambas pretensiones se podrían discutir en procesos autónomos, sin embargo la conexión subjetiva (identidad de demandante y demandado) propician la acumulación, basada por cierto en el principio de economía procesal.

Esta acumulación de pretensiones principales o acumulación simple no ayuda a proponer en forma conjunta diversas pretensiones conexas, vinculadas que se deben resolver en una sola sentencia.

De manera formal esta acumulación no se encuentra regulada en el Código Procesal, sin embargo de plantearse no admitirían oposición por parte del juez para su admisión(39).

El ejemplo típico de una acumulación de pretensiones autónomas lo constituye un proceso donde A (actor) pretende reinvidicar (preten- sión autónoma X) un inmueble que posee B (demandado) y acumula la pretensión de accesión (pretensión autónoma Y) de las construcciones efectuadas de mala fe por el poseedor, en este caso ambas pretensiones tendrán conexidad, pero serán autónomas en el sentido de que ambas tie- nen hechos distintos que las sustentan, ambas serán objeto de pruebas de manera distinta y ambas deben merecer un pronunciamiento del órgano jurisdiccional. En esta acumulación no existen criterios de relación subor- dinada, accesoria o alternativa, ambas fácilmente podrían ser tramitadas en procesos autónomos, sin embargo se pueden acumular.

Sobre este tipo de acumulación no hay pronunciamiento por parte del legislador en esta modificatoria en comento.

b) La acumulación de pretensiones de manera accesoria:

En este tipo de acumulación las pretensiones acumuladas a la demanda se encuentran relacionadas entre sí, encadenadas, hay una subordinación

(39) “La acumulación que se presenta no es ninguna de las previstas en el artículo 85 del Código Procesal Civil, no siendo estas las únicas formas de acumulación objetiva, ya que la misma norma señala expresa- mente que tal acumulación puede ser subordinada, alternativa o accesoria, es decir, no la restringe solo a estos supuestos, pudiendo ocurrir que en un acto postulatorio se demanden pretensiones autónomas entre sí que tengan en común el mismo hecho generador”. Casación Nº 244-2001-Cusco, publicada en el diario oficial El Peruano el 2 de enero de 2002.

entre ellas, el resultado de la segunda pretensión (accesoria) está condi- cionada al resultado de la primera; así, si la pretensión principal es esti- mada, la segunda también lo será; si la situación fuera en sentido contra- rio, la pretensión acumulada será desestimada(40).

A diferencia de la acumulación subordinada o alternativa, en la acu- mulación accesoria las pretensiones acumuladas son compatibles entre sí, por ello se proponen en forma conjunta, esperando un resultado positivo de ambas.

Es en la acumulación de pretensiones donde existe una pretensión principal y otras accesorias, el resultado de la segunda pretensión o de las otras pretensiones (las accesorias) será necesariamente la consecuencia del resultado que se obtenga de la primera pretensión (la principal); así, si la pretensión principal (por ejemplo resolución de contrato) fue declarada fundada, la pretensión acumulada de manera accesoria tendrá que recibir el mismo pronunciamiento (por ejemplo restitución de las prestaciones). Aquí resulta de aplicación el principio de derecho que dice que lo acceso- rio sigue la suerte del principal(41).

La doctrina denomina también a este tipo de acumulación como acu- mulación eventual impropia, ya que existe una pretensión principal y otra que espera una eventualidad o está subordinada para su pronunciamiento,

(40) Aunque la doctrina no se ha puesto totalmente de acuerdo con este punto, Prieto Castro sobre el punto argumenta “más lo contrario no es de necesidad de suerte que puede estimarse la primera acción, y, no obstante, ser desestimada la segunda”. Nuestra doctrina y jurisprudencia expresa la idea de condicionali- dad entre ellas, por lo cual la pretensión acumulada estará condicionada al resultado de la segunda. (41) “(…) se observa que la pretensión principal se sustenta en que la inscripción registral que declara a los

demandados como únicos propietarios del inmueble materia de discusión, carece de documento que la respalde, ya que el actor jamás cedió o transfirió a favor de los demandados los derechos y acciones que por Ley le corresponden, esto es el cincuenta por ciento del mismo, porcentaje que le corresponde como consecuencia del proceso judicial de separación de cuerpos seguido con su ex esposa (…), siendo que como consecuencia de la declaración de invalidez solicita la reivindicación de dicho cincuenta por ciento de derechos y acciones y pago de frutos, argumentación que determina que las pretensiones no sean contrarias entre sí y que de ampararse la principal, la accesoria corra la misma suerte, por ser conse- cuencia de la primera. De lo antes expuesto se desprende que por la naturaleza de las pretensiones estas son tramitables ante el mismo juez, esto es el especializado en lo civil, asimismo no son contrarias entre sí, puesto que de ampararse la invalidez de la inscripción registral la restitución de los derechos y accio- nes que le corresponderían al actor correrían la misma suerte, esto debido al sustento fáctico tanto de la pretensión principal como de la accesoria, y finalmente son tramitables en una misma vía procedimental, la del proceso de conocimiento, en consecuencia se cumple con los requisitos previstos en el artículo 85 del Código Adjetivo”. Casación Nº 648-2002- Lima, publicada en el diario oficial El Peruano el 3 de diciembre de 2002.

dependiendo del resultado de esta, la cual llamamos pretensión accesoria. Aunque esta subsidiariedad es distinta a la que se presenta en la acumula- ción subordinada.

La acumulación accesoria de pretensiones(42) se puede generar por el

pedido expreso de la parte demandante o por mandato expreso de la ley, en este último caso no requiere ser invocada por la parte que propone la acumulación, es lo que se denomina acumulación accesoria legal (ejem- plo el pago de costos y costas).

El artículo 351 del Código Civil contiene un caso típico de acumula- ción accesoria derivada de la ley, por la cual si los hechos que generaron el divorcio comprometen gravemente el interés del cónyuge inocente, el juez puede determinar el pago de una indemnización por concepto de re- paración de daño moral. Lo mismo ocurre con lo señalado en el artículo 283 del Código Civil referido a los procesos de nulidad de matrimonio y a lo regulado en el artículo 345-A del Código Civil modificado por la Ley Nº 27495. Aunque conviene señalar que la doctrina nacional sobre estos supuestos no ha manifestado acuerdo unánime, ya que hay posiciones que señalan que no se trata de supuestos de acumulación accesoria legal, debido a que se deben proponer con reconvención o ser acumuladas for- malmente con la demanda.

c) La acumulación de pretensiones de manera subordinada:

A la acumulación subordinada también se le conoce en doctrina como acumulación subsidiaria (porque se encuentra disponible para hacer la función de sustituto en caso de que falle algo que es considerado como principal) o eventual (debido a que se encuentra sujeta a una contingen- cia o un evento).

Se presenta la acumulación eventual “cuando el actor ejercita en una misma demanda, dos o más acciones que son incompatibles entre sí, para que el juez entre a decidir sobre la segunda solo en caso desestime la

(42) Acumulación accesoria (llamada también eventual impropia): concurre cuando el actor interpone una pretensión principal y otras complementarias, debiendo ser estimadas estas solo en el caso de que lo sea la primera, pues dicha estimación se convierte en el fundamento de la estimación de la o las pretensiones accesorias. MoNTERo ARoCA, Juan. Objeto del proceso y acumulación de objetos procesales. Ob. cit., p. 200.

primera” (Fernández López). La acumulación eventual o subsidiaria exis- te cuando el demandante formula en primer término una pretensión, y en caso de que esta no sea acogida, subsidiariamente sea otra petición(43).

Es la acumulación donde existe una relación de dependencia y subor- dinación entre las pretensiones propuestas, en esta relación de pretensio- nes la principal es la que el juez debe resolver en primer orden, la segun- da (la subordinada, llamada también secundaria) espera su oportunidad y solo recibirá pronunciamiento cuando la pretensión principal reciba un pronunciamiento negativo(44).

En este caso, la acumulación contiene pretensiones que entre sí se repelen, por ser contrarias entre sí, no son compatibles, pues, de resol- ver ambas de forma conjunta se generaría una decisión contradictoria. Ejemplo se demanda la nulidad de acto jurídico por simulación absoluta, artículo219 inciso 5del Código Civil (pretensión principal) y acumulati- vamente la declaración de ineficacia por la denominada acción pauliana, artículo 195 del Código Civil (pretensión subordinada). Lo mismo ocurre cuando se demanda la nulidad de acto jurídico por falta de manifestación de voluntad, artículo 219 inciso 1 del Código Civil y se acumula la pre- tensión de ineficacia de acto jurídico por la existencia de falso procurador artículo 161 del Código Civil (pretensión subordinada).

En los supuestos ya señalados, el juez necesariamente debe emitir pronunciamiento respecto de la primera pretensión, si esta es declarada fundada, la pretensión subordinada ya no merecerá pronunciamiento al- guno (carecerá de sentido hacerlo), situación distinta será si la pretensión principal es desestimada, pues en tal caso el juez deberá emitir pronun- ciamiento sobre la pretensión acumulada (subordinada)(45). En el primer (43) MoNRoY CABRA, Marco Gerardo. Principios del proceso civil. ob. cit., p. 262.

(44) “El artículo 87 del Código Procesal Civil, establece la posibilidad de plantear acumulativamente pre- tensiones procesales subordinadas a la principal. Esta pretensión subordinada se presenta cuando una o más pretensiones (subordinadas) son sometidas a la eventualidad de que la propuesta como principal no sea acogida, por lo que ante este último supuesto, la pretensión subordinada bien puede ser amparada o desamparada por el juzgador”. Casación Nº 1307-2004-Lima, publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de marzo de 2006.

(45) “La sentencia de primera instancia declaró fundada la pretensión principal, por lo que no tenía que pro- nunciarse sobre las subordinadas porque estas quedaban sujetas a la eventualidad de que la propuesta principal sea desestimada. La resolución de vista no podía pronunciarse sobre las pretensiones subordi- nadas, aunque desestimó la principal porque como la Corte Suprema no es tercera instancia y la casación

ejemplo tendremos como resultado fundada la pretensión de nulidad de acto jurídico por simulación absoluta y sin objeto pronunciarse sobre la pretensión acumulada de manera subordinada; en tanto que el segundo supuesto se puede declarar infundada la pretensión principal y fundada la pretensión acumulada de manera subordinada, en consecuencia ineficaz el acto jurídico celebrado.

Este tipo de acumulación es regulado por el artículo 87 del Código Procesal Civil al señalar que la acumulación es subordinada “cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como prin- cipal sea desestimada”(46). Se admite la posibilidad de acumular una pre-

tensión accesoria a una pretensión propuesta de forma subordinada, en tal caso su resultado estará supeditado al resultado de esta(47).

En la acumulación subsidiaria el petitum no se extiende a la totalidad de la demanda, por ello el juzgador, a diferencia de lo que sucedía en la acumulación simple, no se debe pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones, la estimación de una, por su orden y en su caso, es suficiente(48).

es un recurso extraordinario, no existiría la pluralidad de instancia, que se encuentra reconocida en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución. Como necesariamente tenía que haber pronunciamiento sobre las pretensiones subordinadas, si se consideraba que la principal era infundada, el expediente debió ser devuelto a primera instancia, para que el juzgado se pronuncie sobre ellas”. Casación Nº 272-98- Lima.

(46) “Para conocer de la pretensión subordinada en los casos de acumulación objetiva originaria era menester que la pretensión propuesta como principal sea desestimada en pronunciamiento de fondo y no delibe- radamente inhibitorio, como ha sucedido en el caso sub examine, en que al tratarse de una acumulación como la anotada, las instancias de mérito no pueden examinar y pronunciarse primeramente sobre la pretensión subordinada, y luego señalar que la pretensión principal resulta improcedente de lo que resulta que se ha incurrido en causal de nulidad”. Casación Nº 1775-2003-Lima, publicada en el diario oficial El

Peruano el 30 de mayo de 2005.

(47) “El inciso tercero del artículo 350 del Código Adjetivo señala que no hay abandono en los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles; sin embargo, en el específico caso de autos, no obstante que la reivindicación tiene el carácter de imprescriptible que contempla el artículo 927 del Código Civil al ser planteada como accesoria de una pretensión subordinada como lo es el mejor derecho de propie- dad, de modo tal que la reivindicación se encuentra supeditada a lo que se dicte sobre el principal y luego a la suerte de la subordinada. Al configurarse el abandono de la pretensión principal, la propuesta en forma subordinada y sus accesorias siguen igual suerte, sin ser relevante que una de estas accesorias sea imprescriptible”. Casación Nº 1606-2002-San Román, publicada en el diario oficial El Peruano el 3 de marzo de 2003.

Con relación a la cosa juzgada en este tipo de acumulación, tenemos que si el juez estima la pretensión principal y no emite pronunciamien- to sobre la pretensión acumulada de forma subordinada (porque ya no es necesario), entonces, la segunda pretensión puede ser intentada en otro proceso, ya que al no haberse emitido pronunciamiento sobre el fondo de esta no se ha generado res iudicata sobre esta.

d) La acumulación de pretensiones de manera alternativa:

Llamada también acumulación electiva debido a que la conducta de la parte vencida se configura en esencial para el cumplimiento de lo