CONCEPTO DE. AMPARO EN MATERIA AGRARIA. Aunque el
artículo 212 de la Ley de Amparo se refiere "a quienes pertenezcan a la clase campesina", si se interpreta este precepto en relación con el artículo 107, fracción II, de la Constitución, debe concluirse que las normas tutelares del amparo en materia agraria sólo son aplicables en beneficio de las entidades o individuos sujetos al régimen de propiedad ejidal o comunal,
jurídicamente distinto del régimen de propiedad
particular, independientemente de su pertenencia a una determinada clase social que podría llamarse campesina. Cuando el artículo 212 de la Ley de Amparo habla de "quienes pertenezcan a la clase campesina" se refiere, no a todos los campesinos en sentido genérico del vocablo, sino a los previstos en la fracción III, a saber: los aspirantes a ejidatarios o comuneros. Las referidas normas tutelares del amparo en materia agraria no implican como criterio diferenciador para su aplicación el concepto sociológico de "campesinos", sino los conceptos de núcleo ejidal o comunal o ejidatarios y comuneros (incluyendo los aspirantes), que son más bien jurídicos porque dependen del régimen de propiedad a que están sometidos dichos núcleos o individuos, de tal suerte que quien posee un terreno rústico no sujeto al régimen ejidal o comunal, aunque sociológicamente pertenezca a la clase campesina, no puede invocar en su beneficio las normas tutelares ya mencionadas”.
Así las cosas, paso a exponer lo relativo a los sujetos agrarios en calidad de avecindado o aspirante.
VI).- Avecindado; en relación con este sujeto, a mi parecer, la Ley Agraria sí proporciona una definición del mismo en su artículo 13, cuyo texto señala:
“Artículo 13.- Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere”.
Ahora, el avecindado no se menciona como uno de los sujetos en favor de quienes opera la suplencia de la queja, empero, su inclusión se hizo en vía de interpretación en la tesis aislada 2a. CXIX/2015 (10a.), registro 2010289, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Libro 23, octubre de 2015, Tomo II, página 2097, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dispone:
“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA
AGRARIA. NO SÓLO PROCEDE A FAVOR DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR, SINO TAMBIÉN DE LOS AVECINDADOS. El artículo 79, fracción IV, inciso b), de
la Ley de Amparo establece la obligación para la autoridad que conozca del juicio de amparo, de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en materia agraria, en favor de los ejidatarios y comuneros en particular, y omite extender el beneficio respectivo a las personas de la "clase campesina", como sí lo hacía la ley abrogada del mismo nombre. Ahora bien, los artículos 13 y 15, fracción II, de la Ley Agraria respectivamente establecen que los avecindados del ejido son los mexicanos mayores de edad
residentes por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal, que fueron reconocidos como tales por la asamblea ejidal o por el tribunal agrario competente, y tienen los derechos que esa ley les confiere; y que para poder adquirir la calidad de
ejidatario es necesario satisfacer, entre otros
requisitos, ser avecindado del ejido correspondiente. Con base en estas disposiciones, el artículo 79, fracción IV, inciso b), de la Ley de Amparo debe interpretarse en el sentido de que la suplencia de la
queja deficiente destinada a los ejidatarios y
comuneros opera también en favor de los avecindados,
pues resultaría discriminatorio y contrario al
principio de igualdad, que la legislación agraria les otorgara los derechos que ésta confiere y, pese a ello, no contaran con las mismas garantías procesales para su protección, y de las cuales gozan los demás sujetos cuya condición jurídica se regula por el mismo ordenamiento con un sentido tutelar de sus derechos, máxime que dichos avecindados tienen conferida la
posibilidad legal de aspirar a convertirse en
ejidatarios, observando las condiciones que la ley señala al respecto. En consecuencia, la interpretación conforme con el principio de igualdad, es aquella que considera incluidos entre los beneficiados por la suplencia de la queja deficiente a los avecindados, lo que además es congruente con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 102/2015 (10a.), de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA AGRARIA. NO SÓLO PROCEDE A FAVOR DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR, SINO
TAMBIÉN DE QUIENES BUSCAN EL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS AGRARIOS." (*)”.
VII).- Aspirante; en relación con esta modalidad de sujeto agrario, la legislación no proporciona una definición, empero, la pauta para tenerlo como otra persona en favor de quien también se debe suplir la queja deficiente deriva de la pretensión de conseguir el carácter de avecindado o, incluso, sin descartarse el posible supuesto de aspirar a ser ejidatario o comunero.
En ese sentido, el aspirante será aquel quien pretenda ser reconocido con carácter de avecindado, ejidatario o comunero y sobre ese tema verse la controversia, pues para obtener dicha calidad se debe analizar si cumple o no las condiciones exigidas por el legislador, siempre y cuando, se hace énfasis, la controversia por dilucidar se ciña a la determinación de ese carácter en función de los derechos agrarios.
Con apoyo en lo anterior, se evita una posible discriminación o desatención a esos sujetos bajo la perspectiva incorrecta de considerarlos no incluidos de manera expresa por el legislador y, a su vez, se atiende la finalidad de la norma en el sentido de suplir la queja cuando los derechos en disputa sean agrarios.
Es ilustrativo a lo expuesto la jurisprudencia 2a./J. 87/99, registro 193598, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo X, julio de 1999, página 204, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala: