De la misma línea conservadora se desprende la sentencia C-213 de 1997 mediante la cual se resuelve una demanda con consideraciones idénticas haciendo una diferencia sustancial en el
2. Objeción de Conciencia
2.3 Análisis jurisprudencial de la objeción de conciencia frente al aborto
Teniendo en cuenta que se realizó un análisis jurisprudencial frente al aborto la cual y nos dejó la sentencia C-355 de 2006, como punto de referencia frente a la objeción de conciencia, por consiguiente y frente a los problemas jurídicos posteriores a esta sentencia en cuanto a que como los jueces y los profesionales de la salud enfrentan o argumentan la objeción de conciencia frente a este tema, nos vemos en la necesidad de desarrollar un punto de convergencia para poner en contraposición los derechos fundamentales de la madre y los de los profesionales de la salud que plantean la objeción de conciencia para el no cumplimiento de su deber.
Así las cosas nuestro punto de partida es la sentencia T-171 del 2007, la cual se refiere al caso de tutela presentada por la señora Yolanda Pérez Ascanio contra Salud vida EPS; donde el juez se declara impedido para fallar haciendo alusión a la objeción de conciencia; la peticionaria
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argumenta y prueba que en los exámenes de desarrollo del embarazo y del nasciturus presenta múltiples malformaciones congénitas. Dentro de la tutela argumenta:
Su libertad del aborto quirúrgico pues considera que: “debido a la noticia de la malformación de mi bebé y la seguridad que no tiene esperanzas de sobrevivir, me he sentido agotada, angustiada, se ha deteriorado mi salud y además se pone en riesgo mi vida. (Sentencia T-171, 2007)
En ese sentido, como primera medida el juez se declara impedido expresando que su conciencia se afecta gravemente impidiendo tomar una decisión imparcial y además pronunciándose de como su vida se ha convertido en un tormento y conflicto interno, alegando excusas que si bien son justificadas bajo su norma moral expresada de manera exagerada como practicante de la fe católica, “sin que humanamente sea capaz de controlarme subjetivamente, para examinar el caso con sobriedad.” (Sentencia T-171, 2007) En nada se justifican por cuanto no tiene la titularidad de la objeción de conciencia. El juez en esta instancia denegó el amparo invocado por la accionante teniendo en cuenta que dentro de la normatividad no se presenta ninguna de las causales de despenalización previstas por la Corte Constitucional en su sentencia C-355 de 2006. En revisión la Corte Constitucional abocó el conocimiento de la presente tutela, pero en el transcurso de la misma la señora Yolanda Pérez Ascanio sufrió de un procedimiento quirúrgico mediante el cual fue extraído un feto con múltiples malformaciones, las cuales se habían previsto medicamente, en este sentido la corte decreto la Carencia actual del objeto, por tratarse de un hecho superado.
En este sentido si bien es cierto esta tutela no llegó a una decisión que marcara el punto de partida para la objeción de conciencia y la correcta aplicación de las causales de despenalización insertadas por la sentencia C-355 de 2006, también es cierto que esta sentencia fue esencial puesto que marcó el análisis de los parámetros establecidos frente a la objeción de conciencia.
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Por otro lado en la Sentencia T- 988 de 2007 la peticionaria en nombre de su hija de 24 años de edad que padecía de graves limitaciones de orden físico, psíquico y sensorial y debía tomar medicamentos de modo permanente para contrarrestar las convulsiones. Quien fue violada supuestamente por un hijo de crianza y que en vista de las consecuencias negativas que la situación de embarazo produjo desde un comienzo sobre la calidad de vida de la joven ya de por sí, suficientemente deteriorada en razón de sus limitaciones, acudió a la E. P. S. SaludCoop para efectos de solicitar la práctica inmediata de una cirugía por medio de la cual se interrumpiera el embarazo. La entidad prestadora de salud se negó a practicar el aborto, exigiendo múltiples requisitos, de un lado, la falta de representación legal de la madre – que no existía proceso de interdicción - aduciendo que no constaba en ninguna parte el estado de discapacidad de la joven, como segunda medida presentar el documento en que constara la denuncia por acceso carnal violento, incluyendo un examen psicológico a la joven para constatar que el embarazo no fue consentido. En vista de lo anterior, la madre de la joven resolvió acudir a las autoridades judiciales solicitando que se dictara una medida provisional capaz de proteger el derecho de la joven al respeto por su dignidad humana; su derecho a la salud, a la vida, a la intimidad; cabe anotar que esta solicitud fue hecha cuando la joven con diversidad funcional (discapacitada) se encontraba en sus primeras nueve semanas de gestación. La entidad prestadora de salud E.P.S. SaludCoop se negó a practicar el aborto de manera inmediata vulnerando los derechos de la joven (Sentencia T-988, 2007)
La Juez de primera instancia admitió que la entidad demandada había dilatado de modo innecesario la práctica del aborto inducido, pero se abstuvo de conceder el amparo solicitado por cuanto estimó que la interrupción del embarazo a esa altura de su desarrollo podría poner en riesgo la vida de la joven. La juez ad quem resolvió confirmar en todos sus extremos el fallo de
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la a quo pero en las consideraciones de su sentencia hizo caso omiso de la ratio contenida en la sentencia C-355 de 2006.
Al respecto la Corte entre otras cosas resolvió con una advertencia a la entidad prestadora de salud, que no elevara los obstáculos para la IVE en este caso mujer discapacitada, víctima de acceso carnal violento a quien se le exigieron requisitos adicionales que no tendrían por qué ser requeridos. (Sentencia T-988, 2007)
Así las cosas esta corporación delimitó los presupuestos necesarios para llevar a cabo un aborto dentro de los parámetros establecidos dentro de la sentencia C-355 de 2006, en el sentido de la extralimitación de requisitos formales para acceder al derecho de realización de un aborto dentro de estos parámetros.
Ahora bien se puede evidenciar como hubo dilación frente a la realización de un procedimiento. Misma dilación que la Corte aborda a través de la sentencia T-209 de 2008; en donde insiste en que los profesionales de la salud debían atender las solicitudes de interrupción de embarazo en forma oportuna de conformidad con la sentencia C-355 de 2006 y era su obligación remitir inmediatamente a la mujer embarazada a un profesional de la salud que pudiera practicar dicho procedimiento. (Sentencia T-988, 2007).
La Sentencia T-988, hace referencia a la objeción de conciencia en el caso de tutela en que una menor víctima de acceso carnal violento queda en estado de embarazo y con una enfermedad de transmisión sexual, traumas psicológicos e intento de suicidio. Se presentó tutela solicitando se le realizara un procedimiento legal de aborto a la menor, en respuesta la EPS se negó a realizar la interrupción del embarazo ordenado por el Centro de Atención Integral a Víctimas de agresión sexual, de la Fiscalía, argumentando objeción de conciencia de todo su staff de ginecólogos y remitiendo a la paciente a otro hospital universitario. Posteriormente el hospital universitario al
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que fue remitida la menor de 14 años y tras todas las trabas administrativas realizó un oficio en las mismas condiciones de la EPS y también firmada por todos los ginecólogos del hospital argumentando objeción de conciencia para no realizar el procedimiento.
Se puede apreciar el conjunto de barreras a la que fue sometida la niña por los prestadores de servicios de salud, quienes le negaron el procedimiento; por parte de los médicos, quienes se acogieron a la objeción de conciencia; por parte de los administradores, quienes exigieron trámites que representaron una carga excesiva para la gestante e incumplieron tanto con el mandato de la sentencia C-355/2006 como por el Decreto 4444 de 2006. Así la objeción de conciencia que en un momento alegaron tanto los médicos de Coomeva como el hospital, afectaron toda la vida de la menor ya que no solo tuvo que asumir los trastornos psicológicos, físicos, sociales y económicos, sino que también sufrió el desamparo del Estado, siendo violados los derechos establecidos dentro del marco jurídico colombiano.
Dentro de los aspectos analizados se refleja que más que una situación de normatividad y jurisprudencia, existen factores sociales y valores morales que entran en juego ante esta problemática. Por ejemplo, con las sentencias referidas de Coomeva (T - 209-08) y el inicialmente caso referido del juez de Santa Marta, se puede ver que el incumplimiento tanto de las funciones legales como el cumplimiento de un deber, hicieron que la vida de estas dos mujeres se viese afectada de manera permanente; por estas falencias muchas mujeres acuden a la centros médicos ilegales poniendo en peligro sus propias vidas, abortando en condiciones paupérrimas y antihigiénicas. Por lo tanto, es importante que se haga una reflexión que aborde los médicos que ejercen su derecho a la objeción de conciencia, las instituciones hospitalarias que imponen barreras administrativas y también del Estado para brindar una verdadera protección y
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garantizar al menos en los casos señalados en la sentencias C- 355, 2006 se les den las garantías necesarias para dicho procedimiento del aborto.
Como se expresó anteriormente, la sentencia T-388 de 2009 también fue de relevancia ya que determinó que los jueces y administradores de justicia no están llamados a argumentar objeción de conciencia para cierto tipo de asuntos teniendo en cuenta que ellos en su deber legal de administración de justicia están bajo el imperio de la ley y no de sus creencias religiosas o morales.
La Corte además destacó que las autoridades judiciales no pueden fundamentarse en la objeción de conciencia en detrimento del derecho legal de la gestante a su IVE., de la misma manera se dirigió a las entidades prestadoras de salud negando la exigencia de un previo permiso judicial a las gestantes que optan por interrumpir su embarazo bajo los supuestos de la sentencia C-355 de 2006. Con el pasar del tiempo en la sentencia T-841 de 2011 de la Corte introdujo elementos importantes para el caso que nos ocupa, en el sentido de que en virtud al derecho fundamental de intimidad las entidades están en la obligación de reservar la identidad de las mujeres que interponen acción de tutela para exigir la IVE teniendo en cuenta el libre desarrollo de la personalidad.
En desarrollo de esta tutela también se determinó que dentro de su derecho a la IVE, la gestante puede exigir de las entidades públicas y de los particulares que participan del Sistema General de Seguridad Social en Salud –E.P.S., I.P.S. y profesionales de la salud: que la atiendan, que sea valorada por un médico y que se le expida una certificación de manera oportuna e integral, es decir, incluir una valoración del estado de salud mental pues la sentencia C-355 de 2006 determinó que la amenaza para ésta también legitima una solicitud de IVE.
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De la misma manera la Sala resalta que la faceta de diagnóstico del derecho fundamental a la IVE “es una aplicación de la ya reiterada y unánime jurisprudencia de esta Corte sobre el denominado derecho al diagnóstico como parte integrante del derecho fundamental a la salud, la cual se ha venido desarrollando aproximadamente desde el año 2003.” (Sentencia T-841, 2011)
En el análisis de esta línea jurisprudencial se ve claramente la evolución de la Corte Constitucional, a través de las diferentes sentencias se han ido introduciendo elementos nuevos y constitutivos de derecho protegiendo a la madre gestante, que estando en curso de los parámetros establecidos por la Sentencia C-355 de 2006 quiere llevar a cabo el IVE, la protección de las mujeres que tienen problemas mentales, mujeres menores de 14 años, las limitaciones que da el legislador a las administradoras de salud, y los parámetros de la objeción de conciencia para las autoridades en salud como para las judiciales.
Así las cosas va a llegar al punto que estos derechos fundamentales sean atendidos de la manera correcta y con la prontitud necesaria.
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