• No se han encontrado resultados

ANEXO A: Proyecto de Ley para Incubadoras de Empresas en Mendoza ARTÍCULO 1°)

Objeto: La presente ley tiene por objeto promover la creación y desarrollo de incubadoras de empresas de base tecnológicas y/o innovadoras y de base tradicional en todo el territorio Provincial, con los alcances y limitaciones establecidos en ella y las normas reglamentarias que en consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Provincial, como así también impulsar el espíritu emprendedor de los mendocinos.

ARTÍCULO 2°)

Definiciones: Se entiende a los efectos de la presente ley por “incubadoras de empresas de base tecnológicas y/o innovadoras” y de base tradicional, a las estructuras organizacionales, que cuenten con espacios físicos adecuados que les permitan promover y generar emprendimientos productivos que incorporen nuevas tecnologías, brindando respaldo para su formación y crecimiento, vinculándose con una o varias áreas académicas o de investigación y desarrollo que aporten servicios científico-tecnológicos especializados y de gestión y que permitan el acceso a instrumentos de promoción y fomento.

Las incubadoras podrán albergar actividades empresariales o industriales en etapa de diseño, prototipos, e inicio formal de producción o servicios o emprendimientos en marcha al cual se agrega la asistencia técnica y el acompañamiento necesario para llegar a constituirse en empresa orientada a crear y desarrollar actividades independientes e innovadoras.

ARTÍCULO 3°)

Se entiende por “empresa de base tecnológica y/o innovadora” y de base tradicional a las que tienen por objeto:

El diseño, desarrollo y elaboración de nuevos productos y/o servicios o de procesos innovadores de producción a través de la aplicación sistemática de conocimientos técnicos y científicos.

Generar productos, procesos o servicios a partir de resultados de investigaciones aplicadas y en las cuales la tecnología representa valor agregado.

Las que vinculadas a sectores tradicionales de la economía quieran agregar valor a sus productos, procesos o servicios por medio de un incremento de la aplicación de nuevas tecnologías. ARTÍCULO 4°)

Funciones: Las funciones que prestaran las “Incubadoras de empresas” a los proyectos o emprendimientos incubados contemplarán:

107 i. Ciencia y Tecnología. ii. Gerenciamiento.

iii. Asesoramiento Jurídico, Económico y Financiero. iv. Formación en sistemas de comercialización y marketing.

v. Capacitación específica en las diferentes áreas de acuerdo a las necesidades de las empresas.

vi. Provisión de servicios comunes de recepción, secretaría, teléfono, fax, entre otros.

2. Utilización de instalaciones y/o servicios de la incubadora por un plazo máximo establecido no mayor a tres años. Dicho plazo podrá ser renovado si así lo justifica el desarrollo y ejecución del proyecto.

3. Disposición de módulos empresariales de una superficie adecuada para el desarrollo de la actividad, cuando sea posible por parte de la incubadora.

ARTÍCILO 5°)

Beneficiarios: Serán beneficiarios de la presente ley: 1. En relación a las Incubadoras:

i. Las entidades de derecho público o mixto o privado, con personería jurídica, que lleven adelante la creación o el desarrollo de una incubadora de empresas, incluidos los Municipios de la Provincia.

ii. Las incubadoras de empresas, ya constituidas. 2. En relación a los Emprendedores:

i. Las empresas o emprendimientos incubados.

ii. Las empresas ya constituidas que incuben un nuevo emprendimiento en una incubadora de empresas.

iii. Los emprendedores con un proyecto de creación de nueva empresa o emprendimiento incubado en una incubadora.

iv. Los emprendedores con un proyecto de creación de nueva empresa o emprendimiento a desarrollar en una incubadora, que devenidos de grandes empresas, cuentan con el apoyo técnico y/o financiero de las mismas para ello. v. Los emprendedores con un proyecto de creación de nueva empresa o

emprendimiento a desarrollar en una incubadora, que provengan de institutos, universidades o centros de investigación y desarrollo, privados o públicos. Los beneficiarios de la presente ley deberán tramitar las inscripciones en los organismos impositivos, previsionales, de seguridad e higiene correspondientes o encontrarse inscriptos en los mismos para acceder y mantener el beneficio.

108 ARTÍCULO 6°)

Créase EL Registro Provincial de Incubadoras de empresas, a efectos de la inscripción de las Incubadoras y de los proyectos aprobados por cada Incubadora de empresas.

ARTÍCULO 7°)

Para la inscripción de la Incubadora de Empresas, en el Registro Provincial creado según el artículo anterior, deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

a) Normativa legal o administrativa suscripta por la Autoridad de creación de una Incubadora de Empresas.

b) Definición precisa del sistema de Incubación a desarrollar. c) Sistema de selección de los proyectos a incubar.

d) Servicios mínimos que ofrecerá la Incubadora de empresas a los beneficiarios. e) Informar anualmente al Registro Provincial, la evolución de los proyectos

incubados y los planes de acción para cada año. ARÍCULO 8°)

La autoridad de Aplicación otorgará a cada Incubadora de Empresas la Matrícula Anual de Inscripción, la que deberá ser renovada anualmente.

ARTÍCULO 9°)

Para gozar de los beneficios establecidos en la presente ley las Incubadoras de empresas deberán anualmente cumplir con la reinscripción de la misma en el Registro Provincial presentando la documentación que estime la Autoridad de Aplicación. En caso de pérdida de la Inscripción, se perderán los beneficios establecidos, para la Incubadora y para los Proyectos Incubados, a partir del ejercicio siguiente al de la pérdida de la matrícula.

ARTÍCULO 10°)

Beneficios: las Incubadoras de Empresas, y las personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 5, cuyos proyectos califiquen, gozarán de la facilitación a los mecanismos de acceso al crédito y/o subvenciones provistas por bancos oficiales a tal efecto y destinadas a aportes de capital necesarios para poner en marcha el proyecto.

ARTÍCULO 11°)

Todos los beneficiarios mencionados en el art. 5, gozarán de las siguientes exenciones:

El tributo del impuesto a los Ingresos Brutos durante el periodo de incubación y durante los próximos dos años del egreso de la incubadora a partir del inicio de sus actividades. El beneficio mencionado también se aplicará a las Incubadoras de Empresas si correspondiere mientras se encuentre vigente e inscripta en el Registro Provincial.

El tributo del impuesto de sellos que recaigan sobre los procedimientos o controles a que se encuentre sujeto el emprendimiento o emprendedor durante el periodo de incubación y durante el periodo los próximos dos años del egreso de la incubadora a partir del inicio de sus actividades. El

109

beneficio mencionado también se aplicará las Incubadoras de Empresas si correspondiere mientras se encuentre vigente e inscripta en el Registro Provincial.

El valor de las tasas retributivas de servicios establecidas por la ley impositiva Provincial, aplicables a la actividad económica del beneficiario, hasta la suma de $1000 por cada tasa por servicio aplicable, durante el periodo de incubación y durante los próximos dos años del egreso de la incubadora a partir del inicio de sus actividades.

El beneficio mencionado también se aplicará a las Incubadoras de Empresas si correspondiere mientras se encuentre vigente e inscripta en el Registro Provincial.

Utilizar los beneficios para proyectos incubados definidos por las leyes de Presupuesto 2010 y 2011, de creación de la línea de crédito para micro-emprendimientos y de los fondos y beneficios que se asignen en el futuro en el mismo sentido.

Disponer de una reducción en la tasa de interés en las líneas de crédito disponibles en el Fondo para la Transformación y Crecimiento de Mendoza de un 50% de las tasas de interés vigentes.

ARTÍCULO 12°)

Los beneficios mencionados sólo serán aplicables a los proyectos desarrollados por micro- empresas y pequeñas empresas, según la clasificación de empresas de la SEPYME u Organismo que lo reemplace. Para acceder a los beneficios, se deberá acreditar que el emprendimiento y el emprendedor tienen domicilio legal y real en la Provincia de Mendoza.

ARTÍCULO 13°)

Para la procedencia de los beneficios mencionados, se deberá solicitar a la Autoridad de aplicación un Certificado que manifieste el cumplimiento de todos los requisitos estipulados en la presente ley.

ARTÍCULO 14°)

Fondo para la Promoción de Incubadoras de Empresas: Créase el Fondo destinado a financiar los gastos que estén directamente relacionados con la infraestructura, el equipamiento, la planificación, la gestión, la asistencia, la formación, la transferencia de tecnología y promoción, ya aquellos otros gastos vinculados a la puesta en marcha y desarrollo de una Incubadora de Empresas en el territorio Provincial. Se priorizarán las Incubadoras impulsadas y creadas por los Municipios de la Provincia.

ARTÍCULO 15°)

El Fondo para la Promoción de Incubadoras, está integrado por:

Los recursos que anualmente se asignen a través de la Ley de Presupuesto General de la Administración Provincial, el que no podrá ser inferior a la suma de pesos tres millones.

Fondos no reintegrables provistos por organismos multilaterales, gobiernos extranjeros u organizaciones no gubernamentales, sean Públicos o Privados.

110

Donaciones, legados, subsidios u otras formas de asistencias, económica o técnica, de Organismos Públicos o Privados, nacionales o extranjeros.

ARTÍCULO 16°)

La Administración del Fondo para la Promoción de Incubadoras de empresas estará a cargo de la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 17°)

Será Autoridad de Aplicación de la presente ley la Dirección de Promoción Pyme o el sustituto que la reemplace en sus funciones, dependiente del Ministerio de Producción, Tecnología e Innovación o el que lo reemplace.

ARTÍCULO 18°)

Invitase a los Municipios de la Provincia adherir a la presente ley mediante el dictado de normas de promoción análogas a la presente a nivel local.

ARTÍCULO 19°)

El Poder Ejecutivo Provincial dictará el decreto Reglamentario a que se refieren las disposiciones de esta Ley, transcurridos ciento ochenta (180) días desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 20°)

111