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2.1. LA POSESION HEREDITARIA DEL DERECHO ROMANO

En Roma, se conoció la institución de la bonorum posessio, que era otorgada por el pretor a quienes, a la muerte del causante, no tenían vocación según el derecho civil por haber dejado de pertenecer a la familia agnaticia, solicitaban aquella posesión en carácter extranei o herederos voluntarios, como se les llamó más adelante. Estos extranei eran cognados del de cuius y la acción del pretor, con la evolución, permitió reconocerles vocación, como lo muestran fielmente las novelas justinianeas.

Acaecía que los herederos civiles, los sui, podían ejercer el ius obstinendi, de modo que los bienes del causante quedaban en situación de res nullius, o

111 ZANONI , Eduardo A. “Derecho Civil - Derecho de las Sucesiones”, Tomo I, 3era edición, ampliada y actualizada, editorial Astrea, Buenos Aires Argentina, 1982, Pág. 431-434.

89 herencia yacente y, en consecuencia, cualquier persona podría apropiárselos .pues bien, el pretor, en su fecunda acción superadora del arcaico ius civile, permitió en estos casos a los cognados pedir la bonorum possessio.

Frente a una herencia no aceptada, el pretor, a solicitud de los parientes próximos –cognados- del causante, entregaba a estos la posesión de los bienes de la herencia. Claro está que aquella posesión no otorgaba la calidad de heredero del derecho civil. Pero los poseedores –bonorum possessores- podrían llegar a serlo si, transcurriendo el plazo de la usucapio pro herede, ningún sucesor del derecho civil hubiese pedido la herencia a través del interdicto quórum bonorum. Mediante este procedimiento los llamados extraños (a la familia agnaticia) y, más adelante, herederos voluntarios, llegaban a ocupar la calidad de herederos.

Como se advierte a la luz de esta brevísima reseña, la bonorum possessio del derecho romano no estuvo estrictamente vinculada con el título de heredero, sino con la adquisición misma de la herencia. Es decir, la posesión era otorgada como un medio de adquirir, con el transcurso del tiempo requerido para la usucapio pro herede, la propiedad de los bienes.

2.2. LA “SAISINE”

En el derecho de la edad media se conoció otra institución que también suele vincularse con la posesión hereditaria: la Saisine, cuyo nombre significa precisamente eso: posesión, apoderamiento.

Por supuesto que esta Saisine aparece en un contexto radicalmente distinto política y jurídicamente. Porque para extenderla es menester recordar la organización económica y social imperante, basada fundamentalmente en la concentración de tierras en manos de la nobleza.

90 La Saisine era la investidura requerida para la transmisión de la propiedad de los bienes que originariamente requería la concesión del rey o del señor feudal. Culmina el proceso al considerarse que los bienes se adquirían, no por concesión real, sino directamente del causante. De ahí que “le mort saisit le vif…”.

Sin embargo, y mediante el retorno a la idea de la continuación de la persona del causante por los herederos, se introduce simultáneamente otro principio. Es el que afirma que los herederos están automáticamente investidos de la posesión de los bienes del difunto. Algo totalmente distinto de lo que había ocurrido en el derecho romano respecto de la bonorum possessio que había que pedir todo heredero para ejercer sus derechos y defender la herencia de una eventual usucapio pro herede por parte de terceros.

2.4. DERECHO MODERNO

A partir de entonces se perfilan nuevas ideas en torno al problema. Considerando que los herederos son continuadores de la persona del causante, y, por ende, titulares de la herencia desde el momento mismo de la muerte mediante la aceptación, se plantea la cuestión de si ellos pueden o no, de pleno derecho, hacer valer la posesión de que gozaba el causante. Es una idea simplificada. Se habla de hacer valer la posesión del causante, pero no se trata solo de la posesión de las cosas que poseía, el causante y tal como él las poseía, sino, ampliamente, del ejercicio de los derechos activos y pasivos que integran la herencia tal como hubiera podido o debido ejercerles el causante. Es por ello que se ha dado en llamar posession civilísima.

De este modo, retomando las instituciones de la bonorum possessio ya fase final de la saisine hereditaire, se configuran dos grandes sistemas. Uno, según el cual los herederos necesitan ser “puestos en posesión” de los bienes; otro, según el cual, desde el momento mismo de la muerte del causante, los herederos “están ya en posesión” de los bienes. Sin embargo esto de “ser

91 puestos en posesión” no se interpreta como la entrada o tradición de los bienes singularmente considerados, porque los herederos son ya propietarios. La propiedad se atribuye directamente del causante. Pero se considera que, del mismo modo que el propietario necesita de la posesión para ejercer los derechos reales sobre la cosa, los herederos no pueden ejercer los derechos referentes a los bienes de la herencia si no les otorga la posesión de ellos.

A esta altura advertimos, como la habíamos anticipado, que el instituto de la posesión es una referencia apenas semántica. La posesión de la herencia es una atribución que atañe a la posibilidad del ejercicio de los derechos hereditarios. Para un sistema, los herederos necesitan previamente ser investigados, reconocidos, declarados como tales. Para otro sistema, los herederos no quieren ninguna investidura, sino que tienen la posesión de la herencia desde el momento de la muerte del causante.

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