En Guatemala, en 1877 empezó la labor de codificación a raíz de lo anterior se emitió el Código de Procedimiento Civil de fecha 8 de marzo de 1877, en dicho Código en el libro I del Título IX se encontraban las Providencias precautorias, entre las cuales además de regular el embargo preventivo, el arraigo y la intervención de bienes, también regulaba sobre la seguridad de las personas, por los jueces civiles.
El 26 de mayo de 1934, se emitió el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, el cual regulaba las providencias cautelares en la misma forma del anterior Código, en el libro I, título IV.
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El Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil estipulaba que el que pedía el depósito de personas (así se le denominaba a la seguridad de las personas) y otras medidas precautorias, estaba obligado a fundar la necesidad de la misma, lo cual retrasaba en parte su aplicación.
En el Código Procesal Civil y Mercantil vigente, Decreto Ley 107, se cambió la orientación referida, en cuanto al extremo de la comprobación de la necesidad de la medida. La comprobación rigurosa que se exigía tanto en el derecho en que se funda el solicitante como de la necesidad de la medida, había producido en la práctica la demora en el otorgamiento de tal medida, de manera que cuando ésta se aplicaba ya no era oportuna ni necesaria.
La Seguridad de las Personas, se implantó más ampliamente en el actual Código Procesal Civil y Mercantil, porque se estimó con base en la realidad del medio guatemalteco, que era indispensable regular este tipo de situaciones, comprendiéndolas de los instituto cautelares, pero varió la regulación que del depósito de personas regulada el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil. En el proyecto del Código Procesal Civil y Mercantil se regulaba bajo la denominación de Depósito de personas, tal como lo estipulaba el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, pero la Comisión revisora estimó más adecuado denominarla Seguridad de las Personas, variándose la orientación del proyecto en relación al Código anterior, ya que es imposible prever todos los casos en que deba darse adecuada protección a las personas. Se establece que el Juez puede actuar de oficio o instancia de parte.
Se regula que el juez se trasladará a donde se encuentre la persona que debe ser protegida, (en caso de estar hospitalizada, por lesiones sufridas o por temor) para que ratifique su solicitud, si fuere el caso, y debe designar la casa o establecimiento a que deba ser trasladada, y se debe levantar una acta de los bienes de uso personal.
El Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 518, estipula que cuando se trata de menores o incapaces, se certifique lo conducente al Ministerio Público, en caso de algún ilícito penal.
Actualmente con la Ley de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, dicha protección de menores está encomendada a los Jueces de la Niñez y de la Adolescencia o jueces de paz, en los municipios o departamentos donde no haya Juzgados de la Niñez y de la Adolescencia.
Otro aspecto que incluyó el Código Procesal Civil y Mercantil (artículo 519), fue la oposición que debía ventilarse en incidente no suspensivo (porque no interrumpe las medidas de seguridad de personas decretadas).
Otra modalidad que incluyó el Código Procesal Civil y Mercantil, en base a la potestad de la patria potestad, fue lo dispuesto en el artículo 522, que sirvió para reforzar lo dispuesto en el artículo 260 del Código Civil, que estipula: “Los hijos menores de edad deben vivir con sus padres o con el padre o la madre que los tenga a su cargo; no pueden sin permiso de ellos dejar la casa paterna o materna o aquella en que sus padres los han puesto; debiendo en todos los casos ser auxiliada la autoridad doméstica por la pública, para hacer volver a los hijos al poder y obediencia de sus progenitores.”
En caso que el hijo menor abandone la casa conyugal sin autorización de los padres, se aplica el artículo 522, facultad otorgada a los progenitores de solicitar el auxilio judicial y estipula que el juez hará comparecer al menor o incapacitado a su presencia, levantará acta haciendo constar todos los hechos relacionados con la causa del abandono de la casa conyugal y dictará las disposiciones que crea necesarias e iniciará en su caso, los procedimientos que correspondan.
A partir del año 1994, Guatemala ratificó por medio del Decreto Ley 49-82, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y por medio del Decreto número 69-94 la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y como Estado parte se obligó a adoptar medidas adecuadas incluso derogar o modificar leyes o usos y prácticas (especialmente en el derecho maya, donde el jefe de familia tenía el don y mando del hogar y podía castigar a la mujer e hijos).
En base a esas desigualdades, se emitió La Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, que castiga cualquier acción u omisión de manera directa o indirecta que causare daño o sufrimiento físico, sexual,
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psicológico o patrimonial tanto en el ámbito público o privado a personas integrantes del grupo familiar, por parte de parientes o conviviente persona integrante del grupo familiar, cónyuge o excónyuge o con quien se haya procreado hijos o hijas.
Esta Ley modificó lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil, pero es importante hacer ver que no la derogó expresamente, por lo que sí es de aplicación ya que el procedimiento se aplica para seguridad de persona que no sea familiar.
En Guatemala existe un número telefónico para atención a la víctima, es el número 1571, por ese medio atienden a la víctima en forma inmediata, a la mujer maltratada, las faltas de lesiones, amenazas y coacciones en el caso de que el sujeto activo del delito sea varón y el sujeto pasivo sea o haya sido su mujer o haya mantenido una relación afectividad, haya existido convivencia o no, o sea persona especialmente vulnerable que conviva con el agresor.