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APLICACIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNACION

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XXIII LA RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO

XXV.- APLICACIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNACION

La medida de seguridad tiene su sustento en la peligrosidad del sujeto activo. En este caso se sanciona a la persona que siendo su conducta típica, antijurídica es inimputable o imputable relativo. El inimputable no tiene la capacidad para entender la ilicitud de su acto, sin embargo es objetivamente peligroso para la sociedad por eso se le impone la medida de seguridad.

El Código Penal en su artículo 77 señala dos clases Internación; y Tratamiento ambulatorio. Además establece los requisitos. En principio que el agente haya realizado un acto previsto como delito y que del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos. Aquí entran a tallar los exámenes realizados por peritos de tal forma que se pueda establecer objetivamente su pronóstico de peligrosidad. Sin embargo la medida no puede aplicarse en forma desproporcionada y que debe atender a la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuese tratado.

La Internación es un régimen por el que se ingresa al inimputable a un centro hospitalario con fines terapéuticos esto es de tratamiento, pero también de custodia, es decir un régimen cerrado, privado de su libertad, y esto se aplicara cuando hay el peligro que el inimputable cometa delitos graves. El parámetro para establecer la duración de la medida de seguridad es la pena hipotética que se le hubiese impuesto. Existe una exigencia de controlar el tratamiento por eso la autoridad encargada de la medida cada seis meses deberá remitir al Juez una pericia médica a fin de darle a conocer si las causas que hicieron necesaria la aplicación de la medida han desaparecido. Si se diera esto último el Juez hará cesar la medida de internación impuesta.

La otra medida de seguridad es más flexible y es el tratamiento ambulatorio que se aplicara conjuntamente con la pena al imputable relativo que lo requiera con fines terapéuticos o de rehabilitación, es decir para contribuir en su regeneración.

Si se tuviera que aplicar al imputable relativo una medida de internación o a un toxicómano o alcohólico imputable, el Juez

dispondrá que ella tenga lugar antes de la pena y ese periodo se computará como tiempo de cumplimiento de la pena.

En la sentencia vinculante R.N. Nº 104-2005 Ayacucho de dieciséis de marzo del año dos mil cinco la Sala Penal Suprema establece precisiones con relación a la medida de seguridad:

1.- Son sanciones que se aplican judicialmente a los inimputables o imputables relativos que han cometido un hecho punible

2.- La medida de internación es privativa de libertad y solo puede aplicarse cuando existe el peligro potencial que el inimputable pueda cometer en el futuro otros delitos graves.

3.- La medida de internación solo puede ser impuesta en la sentencia y luego de que en juicio se haya acreditado la realización del delito por el inimputable y su estado de peligrosidad.

4.- La duración de la medida de internación no puede ser indeterminada, por eso el operador judicial debe definir en la sentencia su extensión temporal, la cual, conforme lo establece el artículo 65 del Código Penal y en ningún caso puede exceder los límites cuantitativos de la pena privativa de libertad concreta, que se hubiera aplicado al procesado si hubiera sido una persona imputable 5.- La duración de la medida de internación debe ser proporcional a la peligrosidad potencial del agente y coherente con las recomendaciones que sobre el tratamiento a aplicar haya precisado el perito psiquiatra.

En la sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N.° 0516-2006- PHC/TC Lima de Carlos Augusto Gonzáles La Torre del 22 de febrero de 2006 se ventiló una controversia respecto a la aplicación de una medida de seguridad. El caso era que la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 13 de julio de 2003, dictó sentencia contra Carlos Augusto Gonzáles La Torre, declarándolo como de alta peligrosidad y ordenando su internamiento por el plazo de tres años en el hospital Almanzor Aguinaga Asenjo de Chiclayo, siendo posteriormente trasladado al Hospital Psiquiátrico Víctor Larco Herrera de Lima. Los médicos de dicho centro de salud declararon que el beneficiario no padecía de patología alguna que requiriera de hospitalización psiquiátrica, por lo que procedieron a darle de alta pero el Juez emplazado emitió la resolución de fecha 15 de agosto de 2005, disponiendo su reinternamiento. Esta decisión es la que el accionante considera injusta pues es atentatorio del derecho a la libertad individual ya que había sido declarado en estado de lucidez. El Juez

emplazado ordeno su reinternamiento puesto que los médicos dispusieron el alta y su salida del hospital sin mediar orden judicial disponiéndose además que se remitan copias del expediente al Ministerio Público a efectos que se investigue a los responsables del alta medica. Como se estaba ante una ejecución judicial de sentencia el TC frente a la conducta de los médicos y del beneficiario concluyó que:

“Se trata entonces, el presente caso, de una sentencia en etapa de ejecución, siendo obligación del centro hospitalario efectuar exámenes periódicos al beneficiario, a fin de determinar su estado psiquiátrico, mas no determinar el cese o suspensión de la medida de internación impuesta, pues esta es facultad exclusiva del Juez.”

En la jurisprudencia penal existen pocos antecedentes respecto a la aplicación de la medida, sin embargo en la Ejecutoria Suprema R.N. Nº 104-2005 se ha fijado orientaciones importantes cuando en algún proceso penal el agente sea imputable relativo o inimputable.

XXVI.- PENALIDAD EN LOS DELITOS QUE NO TIENEN PENA

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