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CAPÍTULO III: LA CLAVE HERMENÉUTICA DE LA«INTERPRETACIÓN DE

B. DEL DÍALOGO ENTRE LOS TRIBUNALES PERUANOS Y LA CORTE

2. Una aproximación general sobre el diálogo entre la Corte Interamericana y el Tribunal

Para explicar la naturaleza del diálogo judicial que ha de implantarse al interior del sistema interamericano y específicamente entre la Corte IDH y el TC peruano, podríamos recurrir, en primer lugar, a la tesis de una “Constitución interamericana” o “Constitución global” como escenario que sería el adecuado para esta conversación deliberativa. Bajo esta hipótesis, se limitaría el poder de instituciones globales, Estados y particulares a través de la adopción de valores como normas jurídicas internacionales. En este caso, la CADH se convertiría en aquella Carta Interamericana de derechos, es decir, una especie de documento constitucional internacional básico556. Así, las cortes nacionales funcionarían como agentes

de la comunidad internacional, que aplican y hacen cumplir los estándares jurídicos internacionales557.

En esa línea, el diálogo surgiría a partir de este documento básico y común a todos los Estados y, la pregunta por cómo el DIDH se incorpora a los sistemas jurídicos nacionales, sería sustituida por la de cómo encontrar cada vez más y mejores opciones para aplicar el orden jurídico internacional general al interior de aquellos sistemas558. De ahí se justificaría

que todo este conjunto estructurado de normas y órganos jurisdiccionales interrelacionados se denomine “sistema interamericano”. A su vez, este modelo interamericano se ajustaría a los sistemas nacionales que le dan rango constitucional y supra legal a las normas

556 Ferrer Mac-Gregor califica a la CADH como la lex superior, que contiene un bill of rights trasnacional. (Cfr.

E. FERRER MAC-GREGOR, “La Corte Interamericana de Derechos Humanos como intérprete constitucional (dimensión trasnacional del derecho procesal constitucional)”,en D. VALADÉS y otro (Coords.),Memoria del IV Congreso Nacional de Derecho Constitucional, cit., p. 223).

557R. URUEÑA, “¿Protección multinivel de los derechos humanos en América Latina? Oportunidades, desafíos

y riesgos”, en G. BANDEIRA GALINDO y otros (Coords.), Protección Multinivel de Derechos Humanos, cit., p. 34.

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internacionales sobre derechos humanos, que son la mayoría de las constituciones de la región.

Sin embargo, esta perspectiva de constitucionalismo global interamericano, vista en algunos casos como el modelo que actualmente operaría dentro de nuestro sistema de protección559, carece, desde nuestro juicio, de los elementos necesarios para llevar a la

práctica el diálogo judicial entre tribunales. A favor de nuestra opinión podemos ofrecer las siguientes razones: (1) Coloca una vez más a la “Carta Interamericana de Derechos” como superior a cualquier otro ordenamiento jurídico nacional, luego esto se opone al respeto de las variadas lecturas de los Estados sobre los derechos como parte de la pluralidad constitucional, además que no es compatible con la naturaleza y propósito del tratado; (2) un constitucionalismo global, incluso siendo “global”, no garantiza la infalibilidad de sus tribunales560; (3) no le es materialmente posible a la Corte IDH colocarse como una última

instancia permanente para revisar las decisiones de las cortes nacionales sobre derechos humanos dada su estructura y su forma de funcionamiento, además de que impide reconocer al otro operador jurídico como igual; e (4) incluso si concentráramos la atención en el que sería el documento básico, es decir la CADH y en la última instancia de revisión que sería la Corte IDH y, fallase la primera línea de protección561 que son los tribunales nacionales, el

constitucionalismo interamericano que no hace factible el diálogo con éstos, tampoco contribuiría a soluciones tangibles y, por lo tanto, también este modelo falla562.

559Por ejemplo, para Urueña la jurisprudencia de la Corte IDH sobre los casos de amnistías es evidencia de este

Constitucionalismo Interamericano. Dice expresamente: “Como es sabido, con ocasión de algunas medidas de justicia transicional adoptadas en Perú, la Corte encontró que ciertas normas de derecho nacional peruano debían ser consideradas “sin efectos jurídicos”. Esta decisión, sin precedentes en el derecho internacional contemporáneo, es característica de la visión del Constitucionalismo Interamericano: desde esta perspectiva, el Sistema Interamericano es un régimen que tiene a la Corte como órgano de cierre, cuyas decisiones son ipso iure parte del derecho nacional de los Estados parte […]”. (R. URUEÑA, “¿Protección multinivel…”, cit., p. 34).

560 Luego, como no es posible garantizar que el tribunal interamericano no falle inadecuadamente en caso

alguno, lo que ocurre es que se abre la posibilidad de que aquel sea en algún momento una fuente de violación de los derechos fundamentales, precisamente en los casos en los que yerre en su interpretación o en sus fallos

561 Cfr. R. URUEÑA, “¿Protección multinivel…”, cit., p. 35.

562 Como señala el profesor Cascajo Castro “parece más práctico y realista aspirar a un orden político mínimo

que a un orden político perfecto, impuesto y tutelado por una potencia hegemónica dominante”. (J. CASCAJO CASTRO, “Constitución y derecho constitucional: apuntes con motivo de un aniversario”, Revista Jurídica de Castilla y León, núm. Extra, 2004, p. 30. Disponible en: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=835151. Consultado el 01/09/2014). Además, el criterio de Pérez Tremps reafirma lo que veíamos desde el inicio, en el sentido que “[…] no es bueno que la protección

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En consecuencia, descartamos que la aplicación del prototipo de “constitucionalismo interamericano” permita sentar las bases del diálogo judicial convencional. Tenemos por otro lado, la posibilidad de recurrir a otro modelo, que es conocido con el nombre de “pluralidad jurídica interamericana”. Éste que reconoce que el sistema interamericano está conformado por todos aquellos sistemas nacionales que son parte de la Convención Americana, por lo que los órganos establecidos por ésta, como son la CIDH y la Corte IDH, no son superiores a los tribunales jurisdiccionales establecidos por los sistemas nacionales. Por consiguiente, ambas esferas de protección deben interactuar en términos de igualdad563.

De este modo, dentro de este segundo modelo, encontramos una variedad de órdenes legales aplicables al mismo problema y entre los cuales no existe una relación de grado564

pero sí de preferencia condicionada, de la norma o criterio jurisprudencial que brinde las mejores garantías en relación directa con lo que es favorable de la persona, cuya determinación se verá siempre en el caso concreto565. Cabe aclarar que este escenario de

pluralidad jurídica no significa que haya un simple miramiento o condescendencia con las distintas aproximaciones estatales a los derechos humanos, por el contrario, la interacción deberá girar en torno a criterios objetivos de valoración que legitimen el resultado de las deliberaciones que luego se aplique.

De esta manera, con una aproximación general al diálogo que entre la Corte IDH y el TC peruano debe instaurarse, vemos que la pluralidad jurídica interamericana es el contexto en el que se hace más viable las posibilidades de deliberación. Finalmente, es necesario mencionar que este debate argumentativo fortifica la identidad y vigencia de todo el sistema en razón a que se admite que cada intérprete jurídico ya sea nacional o interamericano, tiene

internacional actúe como sustitutivo de la interna; su función es completar ésta y fomentar su mayor eficacia”. (P. PÉREZ TREMPS, “Las garantías constitucionales y la jurisdicción internacional en la protección de los derechos fundamentales”, Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura, N° 10, 1992, p. 81. Disponible en: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=119294. Consultado el 04/09/2014).

563 Cfr. R. URUEÑA, “¿Protección multinivel…”, cit., p. 37 564 Cfr. Ídem

565 Agrega Urueña que “[…] el diálogo permitiría que las diferentes cortes involucradas en el diálogo adoptaran

mejores decisiones, aportaran para la creación de una identidad de verdadera comunidad interamericana, más allá de las fronteras nacionales”. (R. URUEÑA, “¿Protección multinivel…”, cit., p. 38).

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un límite de visión en el “punto ciego”, que es aquello que no puede ver en función de su posición o perspectiva de observación566.

Luego, como la perspectiva de observación del intérprete nacional es distinta a la posición en la que se ubica el intérprete convencional, es posible aplicar esta figura: “yo veo lo que tú no ves”567, es decir, el “punto ciego” del operador jurídico convencional puede ser

visto por el operador jurídico nacional y viceversa. En este sentido, la pluralidad jurídica interamericana que reconoce la diversidad, reconoce también los límites de observación de cada orden tuitivo y admite la alternativa: el punto ciego puede ser visto por el otro568.

C. EL PRINCIPIO PRO HOMINE COMO VERDADERO “PARÁMETRO DE