4. DERECHO COMPARADO
4.2.1. Argentina
La República Argentina cuenta con la Ley 22.278 de 1.980, promulgada por el presidente de facto Jorge R. Videla en agosto de 1980, la cual comprende en su articulado el derecho tutelar de menores y el derecho penal juvenil.
Con la denominación “Régimen Penal de la Minoridad”,75 esta ley distingue entre los menores incursos en hechos delictivos dos grandes clases a saber: la de los menores no punibles, sometidos a la tutela pública cuando se hallan en estado de abandono, peligro material o moral, faltos de asistencia, o con graves problemas de conducta; y la de los menores punibles, que incluye dos subclases: a) la de los comprendidos entre los dieciséis (16) y dieciocho (18) años al momento del obrar criminoso, sujetos a un régimen eminentemente tutelar –habiendo abandono, peligro o graves problemas de conducta- y eventualmente punitivo, y la de los mayores de dieciocho (18) años, a
quienes se aplica el régimen penal común con ejecución en establecimientos especiales.
La legislación argentina fija en los dieciséis (16) años de edad la imputabilidad penal, pues a partir de ese momento presume de modo absoluto la existencia de un desenvolvimiento intelectual y volitivo suficiente para comprender la criminalidad del acto y dirigir las propias acciones.76
Ahora bien, cuando menores que tengan por edad entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años, al momento de ocurrir los hechos que se les endilgan; siempre que dichos hechos sean perseguibles por acción privada, o no estén sancionados con pena privativa de la libertad o de ser así, esta no supere los dos años, o con pena de multa o de inhabilitación, pueden verse cobijados por la adopción de una decisión que extingue la pretensión represiva, o por la existencia de una excusa absolutoria.77 Con ello, el menor no queda sujeto a la consecuencia jurídico penal del delito: la pena.
Como se mencionó en el subcapítulo anterior, en Argentina existe la Jurisdicción en lo Criminal, Jurisdicción Correccional y Tribunales de Menores.
75
GONZÁLEZ DEL SOLAR, José, Delincuencia y derecho de menores,1995, pág. 156.
76
NUÑEZ, Ricardo C., Manual de derecho penal, parte general, Ed. Lerner, Buenos Aires, 1975, pág. 212.
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Con el fin de facilitar el acercamiento al menor, se le mantendrá a disposición provisional del tribunal. Una vez terminada la investigación indicada, el Juez deberá decidir si la conducta del menor amerita la imposición de alguna medida de reencauzamiento o correctiva. Lamentablemente la misma ley no las plasma taxativamente, de tal forma que quedan al arbitrio del tribunal; el cual podrá optar por la sanción a los padres, guardadores o tutores del menor, quienes podrán ser privados de la patria potestad o ser suspendidos o separados de su ejercicio respectivamente.78
Pero más allá de la infracción cometida por el menor, el Juez atenderá primordialmente, las condiciones de personalidad, familiares y ambientales del mismo, las cuales en caso de ser normales, el Juez entregará de manera definitiva, el menor, a sus padres, tutores o guardadores. Pero de encontrar que el menor se encuentra en alguno de los supuestos de situación irregular, dispondrá de él de forma definitiva, para asegurarle su formación integral por medio de la medida de protección pertinente.
El tratamiento que se aplica a los menores plenamente punibles, aquellos que cometen delitos después de alcanzar los dieciocho (18) años, teniendo en cuenta que Argentina ha fijado la mayoría de edad a los veintiún (21) años, corresponde a los previstos por el Código Penal, exceptuando los
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lugares en los cuales son conducidos para cumplir con las condenas de prisión y reclusión.
Este tratamiento preferencial, lo reciben por considerar que aún no han alcanzado la madurez y experiencia suficientes, y que por esto no se pueden equiparar a libre autodeterminación con la que cuentan los adultos; dándoles así, la oportunidad de reinsertarse a la sociedad y reencaminar sus vidas.79
De manera que, una vez cumplan la mayoría de edad, habiendo cumplido parte de la condena en los institutos especializados, serán trasladados a los establecimientos destinados para los adultos, con el fin de terminar la ejecución de pena en dicho lugar. Por su parte el artículo 4 de la misma ley exige como requisitos para que el Juez pueda imponer una pena, los siguientes:
1. La declaración de responsabilidad penal del menor. 2. Haber cumplido los dieciocho años.
3. Haber estado bajo tratamiento tutelar durante por lo menos un año.
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La necesidad de la pena en el actual Código de Menores de Argentina, se determina según el grado de peligrosidad del menor80 y no por su culpabilidad; además por la renuencia que este haya presentado durante el tiempo que estuvo a disposición del Juez y bajo medidas cautelares; de tal forma que sea fácilmente apreciable la infructuosidad de las mismas en la etapa que permaneció bajo observación tutelar.
De manera que comprobada, a criterio del tribunal, la peligrosidad del agente, decidirá la imposición de alguna de las penas contempladas en el Código Penal, las cuales se traducen en medidas correctivas de máximo rigor, para quienes cometan delitos antes de cumplir los dieciocho años.
En lo que respecta a la reincidencia, se puede decir que no está contemplada para los menores de dieciocho años, ya que, de acuerdo al
texto del artículo 5 de la ley 22.278, se considerará que existe reincidencia en los casos en que se comete delito después de haber cumplido los dieciocho, porque antes de esta edad no puede condenarse a un menor, aunque hubiese cometido varios delitos.
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De tal forma, que las normas del Código Penal sobre la reincidencia, únicamente les son aplicables a quienes hayan sido condenados después de cumplir los dieciocho años.
De manera excepcional, el Código Penal en sus artículos 26 al 28, establece la posibilidad de la ejecución condicional de las condenas a pena privativa de la libertad, cuando estas no superan los tres años de prisión o reclusión.