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DEL ARRENDAMIENTO DE LAS COSAS MUEBLES

CAPITULO VI DEL ARRENDAMIENTO

DEL ARRENDAMIENTO DE LAS COSAS MUEBLES

Artículo 1651.- Pueden ser materia de este contrato todas las cosas muebles no fungibles que están en el comercio. Artículo 1652.- Son aplicables al contrato de alquiler, las disposiciones sobre arrendamiento en la parte compatible con la naturaleza de los objetos muebles.

Artículo 1653.- El arrendamiento de cosas muebles terminará en el plazo convenido, ha falta de plazo, luego que concluya el uso a que la cosa hubiere sido destinada conforme al contrato.

Artículo 1654.- Si en el contrato no se hubiere fijado plazo ni se hubiere expresado el uso a que la cosa se destine, el que alquila será libre para devolverla cuando quiera, y el alquilador no podrá pedirla, después de cinco días de celebrado el contrato.

Artículo 1655.- Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas, o días, la renta se pagará al vencimiento de cada uno de esos términos salvo convenio en contrario.

Artículo 1656.- Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo salvo convenio en contrario.

Artículo 1657.- Si el arrentadario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando se ajuste por un sólo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el arrendamiento se ajusta por períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos corridos hasta la entrega.

Artículo 1658.- El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio cuando se hizo el arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazos para el pago.

Artículo 1659.- Si se arriendan un edificio o aposento amueblados, se entenderá que el arrendamiento de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio o aposento, a menos de estipulación en contrario cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su alquiler se regirá por lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 1660.- El arrendatario está obligado hacer las pequeñas comparaciones que exige la cosa dada en arrendamiento. Artículo 1661.- La pérdida o deterioro de la cosa alquilada se presume siempre a cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del arrendador.

Artículo 1662.- Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevenga por caso fortuito, serán a cargo del arrendatario, si este usó la cosa de un modo no conforme con el contrato, sin cuyo uso no habría sobrevenido el caso fortuito y si el alquiler fuere de animales en general, el alquilador deberá entregar al que alquila los que fueren útiles para el uso a que se destine.

Artículo 1663.- Si el alquiler fuere de animal determinado, el alquilador cumplirá con entregar el que se haya designado en el contrato.

Artículo 1664.- Cuando el animal alquilado tiene defectos tales que puede causar perjuicios al que se sirve de él, el alquilador es responsable de esos perjuicios, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al que lo recibió en alquiler.

Artículo 1665.- El que toma en alquiler un animal está obligado a darle de comer y de beber, de modo que no se desmejore y a curarle sólo las enfermedades ligeras, sin cobrar nada por esto al dueño.

Artículo 1666.- Los gastos que ocasione el uso del animal, son de cuenta del que lo toma en alquiler si no se ha pactado otra cosa.

Artículo 1667.- La pérdida o desmejora del animal alquilado se presume siempre a cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del arrendador.

Artículo 1668.- Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.

Artículo 1669.- En el caso de muerte del animal, sus despojos serán entregados por el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y si es posible el transporte.

Artículo 1670.- Cuando se alquilan dos o más animales que forman un todo, como una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescinde el contrato a no ser que el dueño quiera dar otro que forme todo con el que sobrevivió.

Artículo 1671.- El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente después que se inutilizó el animal; pero si éste se ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios o a reemplazar el animal a elección del arrendatario.

Artículo 1672.- En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal individualmente determinado, sino de un género y número determinados, el arrendador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.

Artículo 1673.- Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza o de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario; pero no estará obligado a dar fianza. CAPITULO VII DEL DEPOSITO SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1674.- El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquel le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.

Artículo 1675.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho de exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.

Articulo 1676.- Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devengan intereses, quedan obligados a realizar el cobro de estos en la época de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.

Artículo 1677.- La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos.

Artículo 1678.- El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de restituir la cosa depositada, si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.

Artículo 1679.- Cuando la incapacidad del depositario al que se refiere el artículo anterior no fuere absoluta, podrá ser condenado al pago de daños y perjuicios si hubiere procedido con dolo o mala fe.

Artículo 1680.- El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba, y a devolverla con todos sus frutos y accesorios cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y este no hubiere llegado. En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.

Artículo 1681.- El depositario sólo es responsable del caso fortuito y de la fuerza mayor, si se ha obligado a uno u otra expresamente, o si sobrevinieren estando la cosa en su poder, por haber sido moroso en restituirla.

Artículo 1682.- El depositario no puede disponer de la cosa depositada ni con permiso del dueño.

Artículo 1683.- Si las cosas depositadas se entregan bajo sello, cerradura o costura deberá restituirlas el depositario en el mismo estado.

Artículo 1684.- Si el depositario en cualquiera de los casos del artículo que precede, extrae o descubre el depósito, queda obligado a reponerlo, y es además responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 1685.- El depositario quedará libre de responsabilidad, si el descubrimiento o la extracción del depósito se hubiere hecho sin culpa suya.

Artículo 1686.- La culpa se presume en el caso del artículo anterior, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 1687.- El depositario pagará interés de la cantidad que quede debiendo concluido el depósito, desde que se constituyó en mora.

Artículo 1688.- El depositario no debe restituir la cosa sino al que se la entregó, o a aquél en cuyo nombre se hizo el depósito, o fue designado para recibirla.

Artículo 1689.- Si después de constituido el depósito, tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste y al ministerio público, con la reserva debida.

Artículo 1690.- Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar la cosa, puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.

Artículo 1691.- Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarla sino previo el consentimiento de la mayoría de los deponentes, computada por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido en que la entrega se haga a cualquiera de los deponentes.

Artículo 1692.- El depositario entregará a cada deponente una parte de la cosa, si al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.

Artículo 1693.- El depósito hecho a nombre de algún incapaz de contratar, por su representante legítimo, será restituido al que lo constituyó o al mismo incapaz luego que cese su incapacidad, previa declaración judicial.

Artículo 1694.- Si el deponente pierde, después de constituido el depósito, su capacidad para contratar, la cosa depositada se entregará a quien legítimamente desempeñe la administración de los bienes del incapaz.

Artículo 1695.- Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar donde se halle la cosa depositada. En todo caso los gastos serán de cuenta del deponente.

Artículo 1696.- El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se le haya mandado retener. Artículo 1697.- l depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido.

Artículo 1698.- Si el deponente se niega a recibir la cosa depositada, el depositario puede hacer consignación judicial de ella.

Artículo 1699.- Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al deponente cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa.

Artículo 1700.- El deponente está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito, y de los perjuicios que por él haya sufrido.

Artículo 1701.- El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsele no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito. Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el deponente.

SECCION SEGUNDA