• No se han encontrado resultados

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE

2.3. O TRAS D ISPOSICIONES C ONSTITUCIONALES

2.3.1. Artículo 9.2 de la Constitución

Aunque en la LPC no aparece, algunas leyes autonómicas hacen mención el artículo 9.2 de la Constitución entre sus fundamentos constitucionales materiales.

La protección civil municipal: análisis de los distintos tipos de gestión y propuesta metodológica de planificación

63

Por tanto, se apoyan en el precepto conforme al cual “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo u de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.

A primera vista, no parece fácil captar la conexión que puede existir entre esa norma constitucional y la legislación de protección civil. La Ley de Navarra intenta explicarla aduciendo que las obligaciones que el artículo 9.2 impone a los poderes públicos “implican la necesidad de que estos adopten medidas orientadas a garantizar el derecho a la vida y a la integridad física de manera efectiva, removiendo los obstáculos que impidan su plenitud”; loable objetivo, sin duda, pera para el que no es necesario traerá colación una norma que, en definitiva, sintetiza la dimensión social del Estado de Derecho.

Desde otro punto de vista, se puede considerar que en el artículo 9.2 encuentran complemento inmejorable las diversas previsiones constitucionales relativas a la participación (Lorenzo Martín-Retortillo) y que en este ámbito los derechos de participación tienen cierta importancia, pero ello no parece suficiente para colocar al precepto en el frontispicio mismo de las leyes de protección civil.

Y tampoco resulta sencillo vincular la legislación relativa a las emergencias, catástrofes y calamidades con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad d las personas y de los grupos sean reales y efectivas; aunque se digan tópicos tan manidos como el de “no hay libertad sin seguridad” o viceversa, so se aprecia conexión conceptual aparente entre la norma y la regulación de la protección civil.

Sin embargo, se justifica la cita al artículo 9.2 si se parte de una concepción de los deberes constitucionales que sitúa su fundamento último en la noción de Estado social, que es a la que sin duda obedece el precepto.

La idea general está bien expuesta por Cristina Pauner: si el Estado social es un estado redistribuidor, en la “tarea redistribuidora cumplen un papel fundamental los deberes constitucionales puesto que con ellos se somete a los individuos a una serie de

La protección civil municipal: análisis de los distintos tipos de gestión y propuesta metodológica de planificación

64

obligaciones concretas para que contribuyan en la responsabilidad de conformar el orden social.

Todas las regulaciones de los deberes encuentran su fundamento jurídico- constitucional en el amplio principio del Estado social y se interpretan desde la perspectiva de la solidaridad y no desde una perspectiva meramente individualista porque son referidos Albión de la generalidad”.

De igual modo, cabe recordar que Javier de Lucas considera que la solidaridad es el fundamento del deber constitucional previsto en el artículo 30.4; deber de solidaridad que, como todos los de su clase, estaría enraizado en la cláusula constitucional de Estado social y que, siempre según el autor, sería correlativo a un derecho de solidaridad, categoría esta que se utiliza con la pretensión de superar la concepción liberal de los derechos.

A decir verdad, el tema de la protección civil gira en cierto modo alrededor de la idea de solidaridad, especialmente una vez que el siniestro se ha producido. Pero no de una solidaridad entre los poderes públicos y los damnificados, pues en este caso no hay tal sino obligaciones de ayuda, defensa y protección, sino de una solidaridad entre particulares, sean personas físicas o jurídicas, que de una forma u otra ayudan a las víctimas, cooperan con los poderes públicos en las tareas de salvamento e invierten su tiempo e incluso arriesgan su integridad física contribuyendo a la superación de la crisis, Y poco importa que lo hagan en cumplimiento de un deber legal, pues lo decisivo es que se trata de un deber de solidaridad.

Es posible sostener que la legislación de protección civil enlaza en cierto modo con el artículo 9.2 de la Constitución en la medida en que la idea de solidaridad entre los individuos forma parte de sus bases teóricas.

Adicionalmente cabe conectar algún aspecto de estas leyes con el repetido precepto constitucional al margen de la imposición legal de deberes de solidaridad; me refiero al tema del voluntariado, que en este ámbito tiene enorme importancia y que, desde luego, responde fielmente a la idea de solidaridad pues no hay ley, reglamento o

La protección civil municipal: análisis de los distintos tipos de gestión y propuesta metodológica de planificación

65

deber jurídico que compela a nadie a ser voluntario de protección civil, ni de ninguna otra clase.

En este contexto, resulta pertinente mencionar que el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa contiene una cláusula de solidaridad, así precisamente llamada, conforme a la cual “la Unión y los Estados miembros actuarán conjuntamente con espíritu de solidaridad sin un Estado miembro es objeto de un ataque terrorista o víctima de una catástrofe natural o de origen humano” (artículo I-43).

Por su parte, la Declaración nº 9 relativa al artículo I-43 y al artículo III-329, éste concerniente al modo de aplicación de la cláusula de solidaridad, precisa que sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Unión para cumplir con su obligación de solidaridad respecto de un estado miembro en las situaciones mencionadas, subsiste el derecho de todo estado miembro de escoger los medios más apropiados para cumplir con su obligación de solidaridad respecto del Estado miembro afectado.

Es notorio que el Tratado constitucional vincula inmediatamente la acción pública en materia de protección civil con la idea de solidaridad.

Desde luego, pesa sobre la norma el influjo de la amenaza del terrorismo, pero el artículo I-43 establece igualmente que la Unión movilizará todos los recursos de que disponga para “prestar asistencia a un Estado miembro en el territorio de éste, a petición de sus autoridades políticas, en caso de catástrofe natural o de origen humano”. No es una solidaridad entre personas sino entre organizaciones políticas, pero la idea de fondo está clara (Calkdwell, 1993).

Cabe recordar que el Reglamento (CE) nº 2012/2002, del Consejo de 11 de noviembre de 202 (DOCE L nº 311, de 14.11.2002) erige un Fondo destinado a la aportación de ayuda financiera a los Estados miembros o en proceso de adhesión cuando en su territorio “sobrevenga una catástrofe grave de carácter natural que repercuta gravemente en las condiciones de vida de los ciudadanos, del medio natural o de la economía de una o varias regiones de uno o varios Estados”.

La protección civil municipal: análisis de los distintos tipos de gestión y propuesta metodológica de planificación

66

El Fondo, cuya creación está relacionada con las graves inundaciones que asolaron Europa Central durante el verano el año 2002, se llama, justamente de Solidaridad.