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a 6 del artículo 31

In document Informe sobre el examen de México (página 120-123)

97 h) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 bis;

Párrafos 4 a 6 del artículo 31

4. Cuando ese producto del delito se haya transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes, estos serán objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.

5. Cuando ese producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes serán objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado, sin menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación.

6. Los ingresos u otros beneficios derivados de ese producto del delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido dicho producto o de bienes con los que se haya entremezclado ese producto del delito también serán objeto de las medidas previstas en el presente artículo, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito.

(a) Resumen de la información pertinente al examen de la aplicación del artículo

México no incluye al producto del delito que se haya transformado o convertido parcialmente o totalmente en otros bienes en sus medidas sobre el aseguramiento o el decomiso, ni en las de extinción de dominio. Tampoco se regula el aseguramiento o el decomiso, ni la extinción de dominio, del producto del delito entremezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, ni de los ingresos u otros beneficios derivados de ese producto del delito o de bienes en los que se haya transformado o convertido.

(b) Observaciones sobre la aplicación del artículo

Se recomienda a México que regule el aseguramiento así como el decomiso del producto del delito que se haya transformado o convertido parcialmente o totalmente en otros bienes, del valor del producto del delito que haya sido entremezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, y de los ingresos u otros beneficios derivados de ese producto del delito o de bienes en los que se haya transformado o convertido.37

Párrafo 7 del artículo 31

7. A los efectos del presente artículo y del artículo 55 de la presente Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentación o la

37 Desarrollo posterior a la visita: El Código Nacional de Procedimientos Penales establece en su artículo 249 fracción II el “Aseguramiento por valor

equivalente”, aunque al día de la finalización del informe no se contó con una experiencia práctica debido a la reciente publicación de dicho dispositivo

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incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario.

(a) Resumen de la información pertinente al examen de la aplicación del artículo

El Estado Mexicano ha suscrito diversos Acuerdos, Convenios, Tratados y Convenciones Internacionales en temas de cooperación jurídica (asistencia jurídica, asistencia técnica, extradiciones, combate a la corrupción, combate al cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales, entre otros), en cuyos textos se prevé el intercambio de información e incluso el aseguramiento y decomiso, como la Convención Interamericana contra la Corrupción de la Organización de los Estados Americanos; la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte concerniente a la asistencia mutua en investigación, aseguramiento y decomiso de los productos e instrumentos del delito, diferentes a los del tráfico de estupefacientes, entre otros.

Las normas relativas al secreto bancario y financiero en general no constituyen obstáculo alguno para que se proceda al aseguramiento y, en su caso, decomiso de los referidos recursos, siempre que las órdenes respectivas se ajusten a los requisitos al efecto establecidos, por lo que se considera que México cumple con lo señalado en el numeral 7 del artículo 31 de la Convención (véase abajo art. 180 CFPP,. 117 de la Ley de Instituciones de Crédito y el reglamento relativo al procedimiento correspondiente).

Sin embargo, las autoridades mexicanas explicaron que no tienen facultad de ordenar la presentación o incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Si bien en general es suficiente la transferencia de la información contenida en ellos, pueden presentarse problemas en los casos en que un Estado pide la presentación del original de un documento (por ejemplo, para evaluar la autenticidad de una firma).

(b) Observaciones sobre la aplicación del artículo

Si bien el secreto bancario no presenta obstáculos a la cooperación con arreglo a los artículos 31, párrafo 7, y 55 de la Convención, pueden presentarse problemas en la incautación de los documentos bancarios originales (por ejemplo, para evaluar la autenticidad de una firma). Sin embargo, las entidades financieras pueden proporcionar documentación certificada y poner a disposición de los peritos los documentos originales en sus propias instalaciones.

Se recomienda a México que aclare su legislación sobre la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales.

Párrafo 8 del artículo 31

8. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los principios fundamentales de su derecho interno y con la índole del proceso judicial u otros procesos.

(a) Resumen de la información pertinente al examen de la aplicación del artículo

México tipifica al enriquecimiento ilícito, regulado en el artículo 20 de la Convención. No obstante, no dispone de regulaciones que exijan a un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso.

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(b) Observaciones sobre la aplicación del artículo

México podrá considerar la posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los principios fundamentales de su derecho interno y con la índole del proceso judicial u otros procesos.

Párrafo 9 del artículo 31

9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

(a) Resumen de la información pertinente al examen de la aplicación del artículo

De conformidad con lo establecido por el artículo 40 del Código Penal Federal, los bienes que pueden ser sujetos a decomiso son los instrumentos, objetos o productos de delito o que sean de uso prohibido; si se trata de bienes cuyo uso sea lícito, solamente se decomisarán cuando el delito se haya cometido intencionalmente. Asimismo, si los bienes pertenecen a un tercero y éste los tiene en su poder o los adquirió bajo cualquier título y dichos bienes se encuentran en alguno de los supuestos que contempla el artículo 400 Bis, éstos podrán ser objeto de decomiso, en los términos y con las condiciones que el mismo establece.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como criterio el que para decretar el aseguramiento de bienes pertenecientes o en posesión de un tercero ajeno a la causa penal, no es necesario que éste sea responsable del delito de encubrimiento o que se encuentre sujeto a proceso, sino que basta con que los bienes asegurados sean instrumentos, objetos o productos del delito, o que puedan tener relación con éste, tal y como lo establece el artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales. Las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son fuentes del derecho y tienen carácter vinculante.

Sin embargo, la situación cambia cuando se trata del decomiso de los bienes adquiridos por terceros de buena fe. Las medidas aplicables se encuentran en el Código Penal Federal:

Código Penal Federal

Artículo 40.- Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán cuando el delito sea intencional. Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero que los tenga en su

poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 400 de este Código, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero propietario o poseedor y de la relación que aquel tenga con el delincuente, en su caso. Las

autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del decomiso, durante la averiguación o en el proceso. Se actuará en los términos previstos por este párrafo cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito.

Si los instrumentos o cosas decomisados son sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Penales, pero aquélla, cuando lo estime conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación. Respecto de los instrumentos del delito, o cosas que sean objeto o producto de él, la autoridad competente determinará su destino, según su utilidad, para beneficio de la procuración e impartición de Justicia, o su inutilización si fuere el caso, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 400 Bis.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier

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naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.38

(b) Observaciones sobre la aplicación del artículo

Si bien México puede asegurar bienes aunque estén en la posesión de terceros de buena fe, da protección a dichos terceros en nivel de decomiso.

Artículo 32. Protección de testigos, peritos y víctimas

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