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ASUNTO: NOTIFICACION En el expediente número 336/2013 J2ES, derivado de la causa Penal número 90/2010, que se siguió ante

el Juzgado Tercero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, en contra de JOSÉ MARCIAL DZUL CHAN Y GONZALO RAFAEL MILLÁN CANTÉ alias “Gordo”, por el delito de ROBO CALIFICADO, denunciado por Miguel Ángel Cabrera Tamayo y Eduardo Francisco Magaña Arias, Apoderado General de la empresa denominada “La Ferre Comercializadora”, Sociedad Anónima de Capital Variable e imputado por la Representación Social; se han dictado los siguientes acuerdos:--- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL ESTADO. Mérida, Yucatán, a 07 siete de Abril del año de 2017 dos mil diecisiete.--- VISTOS: En el expediente de ejecución que se sigue en cumplimiento de las sanciones y medida de Seguridad impuestas en la definitiva de Segunda Instancia de fecha 10 diez de abril del año de 2013 dos

mil trece, dictada por la Sala Colegiada Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado, derivado de la causa penal número 90/2010, del índice del extinto Juzgado Tercero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, que fuera migrada al Juzgado Cuarto Penal del Estado, seguida a GONZALO RAFAEL MILLÁN CANTÉ, ALIAS “GORDO”, como penalmente responsable del delito de ROBO CALIFICADO, denunciado por Miguel Angel Cabrera Tamayo y Eduardo Francisco Magaña Arias, apoderado general de “La Ferre Comercializadora” Sociedad Anónima de Capital Variable e imputado por la Representación Social; en mérito de lo anterior, se resuelve lo siguiente: --- ================================ R E S U L T A N D O ============================== PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 4 cuatro de la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado de Yucatán, en sus fracciones I y IV que contempla los principios de debido proceso y de jurisdiccionalidad, en el sentido de que los procedimientos de Ejecución se rigen bajo la óptica del respecto al principio del debido proceso y en el segundo, que la juez tiene el control de la legalidad de la Ejecución y Medidas de Seguridad, y cuyo contenido se expone en su literalidad para mayor claridad.--- ARTÍCULO 4 Los principios rectores que orientan esta Ley son:

1.- Debido proceso, que implica que la ejecución de las sanciones se realizará ajustándose a esta Ley y en los términos de la sentencia dictada por la autoridad judicial, respetando las normas y valores consagrados en las Constituciones Federal y local, los tratados internacionales celebrados por el Poder Ejecutivo Federal ratificados por el Senado y las disposiciones legales y normativas que de ellos deriven.

IV.- Jurisdiccionalidad: el control de la legalidad de la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad recaerá en el juez de Ejecución, quien garantizará que las mismas se ejecuten en los términos de la resolución judicial y resolverá conforme al debido proceso de ejecución que prevea esa ley.

Así, expuestos los puntos principales en su generalidad, se tiene que el presente procedimiento de EJECUCION SE INICIÓ en contra de GONZALO RAFAEL MULLÁN CANTÉ Y OTRO, a fin de dar cumplimiento a las sanciones y medidas de seguridad que la entonces juez Segundo Penal del Estado le impuso en la sentencia definitiva de segunda instancia de fecha 10 diez de abril del año de 2013 dos mil trece, dictada por la Sala Colegiada Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado, derivado de la causa penal número 90/2010, del índice del extinto Juzgado Tercero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, que fuera migrada al Juzgado Cuarto Penal del Estado, seguida a GONZALO RAFAEL MILLÁN CANTÉ, ALIAS “GORDO”, como penalmente responsable del delito de ROBO CALIFICADO, denunciado por Miguel Angel Cabrera Tamayo y Eduardo Francisco Magaña Arias, apoderado general de “La Ferre Comercializadora” Sociedad Anónima de Capital Variable e imputado por la Representación Social; sentencia que quedó firme en la misma y en la que se le impuso la prisión de 7 SIETE AÑOS Y 3 TRES DIAS DE PRISIÓN2 dos años 5 cinco meses de prisión, sanción que comenzó a correr a partir del día 5 cinco de abril del año de 2010 dos mil diez, fecha en la que según obra que se encuentra privado de su libertad, y se determina que desde la fecha de INICIO como fecha de probable externación el día de MAÑANA 08 OCHO DE ABRIL DEL AÑO DE 2017 DOS MIL DIECISIETE.- - - De esta manera, la juez de Ejecución, quien garantizará que las mismas se ejecuten en los términos de la resolución judicial y resolverá conforme al debido proceso de ejecución que prevea el ordenamiento Jurídico antes invocado, es por lo que se considera pertinente dejar establecido que este procedimiento tiene como sustento legal y punto de partida, la COSA JUZGADA, es decir, la sentencia debidamente ejecutoriada y que dio pie a que se INICIE ESTE PROCEDIMIENTO.--- SEGUNDO: CUMPLIMIENTO DE TEMPORALIDAD: En cuanto a este punto es procedente exponer el contenido literal de los artículos 254 doscientos cincuenta y cuatro y 255 doscientos cincuenta y cinco de la Ley de Ejecución:

“ARTICULO 254. Las sanciones y medidas de seguridad se extinguen por las siguientes causas:--- I.- Cumplimiento;

II Muerte del sentenciado III Resolución judicial

IV Perdón del ofendido, cuando proceda V Prescripción.

VI Las demás que señale el Código Penal.

“Artículo 255. Cuando el Juez de Ejecución declare la extinción de la sanción ordenará la cancelación de los antecedentes penales y notificará dicha resolución dentro del plazo de tres días hábiles a la Fiscalía General del Estado para que esta la registre dentro del mismo plazo, con la excepción que se establece en el artículo siguiente.”--- “Artículo 256. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el registro de los antecedentes penales prevalecerá para el uso interno y exclusivo de las autoridades en materia de seguridad pública.” --- La fracción I primera del artículo 254 doscientos cincuenta y cuatro de la Ley antes mencionada se refiere al caso en que el interno cumple la pena privativa de libertad de manera completa, es decir, de principio a fin. --- En tal virtud esta juzgadora considera que se cubren los requisitos necesarios para dar por cumplida la sanción privativa de libertad, impuesta al interno GONZALO RAFAEL MILLÁN CANTÉ, ALIAS “GORDO”

por lo cual se ORDENA QUE SEA PUESTO EN LIBERTAD EL DÍA DE MAÑANA 08 DE ABRIL DEL AÑO DE 2017 DOS MIL DIECISIETE, dado que ha cumplido la sanción de prisión que se le impuso por la causa penal de referencia, por tanto GÍRESE OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO LOCAL. --- Por lo que respecta a la MULTA consistente en 200 doscientos días, equivalente a la suma de $10,894.00 diez mil ochocientos noventa y cuatro pesos sin centavos, moneda nacional, está ya ha sido cubierta por el sentenciado en diligencia de fecha 10 diez de octubre del año de 2016 dos mil dieciséis, en tal virtud se declara que dicha sanción, ha causado ejecutoria para todos los efectos legales que correspondan, de conformidad con los artículos 371 trescientos setenta y uno y 372 trescientos setenta y dos fracción I primera del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado en vigor.--- Por lo anteriormente expuesto y considerado, es procedente resolver y se: --- ================================R E S U E L V E: ================================== PRIMERO.- Siendo las 12:00 doce horas, del día de hoy, 07 siete de abril del año de 2017 dos mil diecisiete, se declara que en fecha de mañana se actualiza la EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de 7 SIETE AÑOS Y 3 TRES DÍAS de prisión impuesta a GONZÁLO RAFAEL MILLÁN CANTÉ, ALIAS “GORDO” que se señala en la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 10 de abril del año de 2013 dos mil trece, dictada por la Sala Colegiada Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el toca penal número 11/2012, derivada de la causa penal número 90/2010, del índice del extinto Juzgado Tercero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, que fuera migrada al Juzgado Cuarto Penal del Estado, bajo el número de causa penal 716/2010, en la cual se le consideró al citado Millán Cante, penalmente responsable del delito de robo calificado, denunciado por Miguel Ángel Cabrera Tamayo y Eduardo Francisco Magaña Arias, apoderado general de “La Ferre Comercializadora” Sociedad Anónima de Capital Variable e imputado por la Representación Social.- - - SEGUNDO.- En consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD DEFINITIVA DEL SENTENCIADO GONZALO RAFAEL MILLÁN CANCHÉ, ALIAS “GORDO”, por lo cual deberá ser externado el día de mañana 08 DE ABRIL DEL AÑO DE 2017 DOS MIL DIEISIETE.--- TERCERO.- Gírese oficio al director del Centro de Reinserción Social del Estado, con copia para el Director de Ejecución, Prevención y Reinserción Social del Estado, comunicándole la presente resolución a fin de que se sirva ordenar que el interno GONZALO RAFAEL MILLÁN CANCHÉ, ALIAS “GORDO” sea EXTERNADO el día de mañana 08 de abril de 2017.--- CUARTO.- Por otra parte, por cuanto ninguna de las partes interpuso recurso alguno en contra la actuación de fecha 10 de octubre del año de 2016 dos mil dieciséis, en la cual el sentenciado Millán Canté exhibió la multa y en la misma se decretó su extinción, por tal motivo se declara que dicha sanción ha causado ejecutoria para todos los efectos legales que correspondan, con fundamento en los artículos 371 trescientos setenta y uno y 372 trescientos setenta y dos fracción I primera del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado en vigor.--- QUINTO.- Ahora bien se procede AMONESTAR al sentenciado Gonzalo Rafael Millán Canté, alias “Gordo”, explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhórtese a la enmienda y adviértasele que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere; esto con fundamento en el numeral 43 cuarenta y tres del Código Penal del Estado en vigor y 103 ciento tres de la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado de Yucatán.- - - SEXTO.- Envíese oficio al ciudadano Director del Patronato de Asistencia para la Reinserción Social del Estado, para su conocimiento y fines legales correspondientes.--- SEXTO.- NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.--- Así lo resolvió y firma la Juez Segundo de Ejecución de Sentencia del Estado de Yucatán, Licenciada en Derecho Mariza Virginia Polanco Sabido, asistida del secretario de Acuerdos con quien actúa y da fe, licenciado en Derecho Hermes Loreto Bonilla Castañeda. Lo Certifico.”--- ---DOS FIRMAS ILEGIBLES.---RUBRICAS.--- --- Y --- “En la ciudad de Mérida, Yucatán a 07 siete de Abril del año de 2017 dos mil diecisiete, siendo las 11:30 once horas con treinta minutos del día de hoy, estando en audiencia pública la Ciudadana Juez Segundo de Ejecución de Sentencia del Estado, Licenciada en Derecho Mariza Virginia Polanco Sabido, asistida del Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe, Licenciado en Derecho Hermes Loreto Bonilla Castañeda, se hizo comparecer a las rejillas de prácticas de este Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencia del Estado, al interno GONZÁLO RAGAEL MILLÁN CANCÉ, ALIAS “GORDO”, quien se encuentra previamente identificado en autos y a quien previa exhortación de producirse con verdad por sus generales manifestó: llamarse como queda escrito, natural de Mérida, Yucatán y vecino de la población de Ekmul, comisaria de Tixkokob, Yucatán, con domicilio en la calle 9 nueve sin número por 18 y 19 de la citada población, casado, de 30 treinta años de edad y antes de estar privado de su libertad era empleado en una granja, actualmente en el CERESO laboraba brazos de hamacas. Seguidamente, en cumplimiento a la amonestación, señalada en la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 10 de abril del año de 2013 dos mil trece, dictada por la Sala Colegiada Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el toca penal número 11/2012, derivada de

la causa penal número 90/2010, del índice del extinto Juzgado Tercero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, que fuera migrada al Juzgado Cuarto Penal del Estado, bajo el número de causa penal 716/2010, en la cual se le consideró al citado Millán Cante, penalmente responsable del delito de robo calificado, denunciado por Miguel Ángel Cabrera Tamayo y Eduardo Francisco Magaña Arias, apoderado general de “La Ferre Comercializadora” Sociedad Anónima de Capital Variable e imputado por la Representación Social; se procedió a llevar al cabo la audiencia de amonestación que refiere el artículo 43 cuarenta del Código Penal del Estado en vigor y 103 ciento tres de la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad. Acto continuo, la ciudadana juez, explica al interno antes citado, las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda, y previniéndolo de las sanciones que se le impondría en caso de reincidencia, ya que de conformidad con lo establecido por los artículos 24 veinticuatro y 88 ochenta y ocho del Código Penal del Estado, en vigor, la reincidencia será tomada en cuenta para el otorgamiento o no de los beneficios y los substitutivos penales que la ley prevé. A lo que el interno manifestó: QUEDAR ENTERADO. Finalmente por cuanto ya se llevó al cabo la amonestación se declara la extinción de la misma de conformidad en el artículo 254 doscientos cincuenta y cuatro fracción I primera de la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado de Yucatán.- Notifíquese como corresponda y Cúmplase.- Con lo que termina la presente diligencia que previa su lectura y ratificación se firma y autoriza para debida constancia, se hace constar que el sentenciado no firma por no creerlo necesario. LO CERTIFICO.”--- ---DOS FIRMAS ILEGIBLES.---RUBRICAS.--- “JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.- Mérida, Yucatán 17 diecisiete de Abril del año de 2017 dos mil diecisiete.- - - VISTOS.- Con fundamento en el artículo 189 ciento ochenta y nueve del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado en vigor, agréguese a estos autos para los efectos legales que correspondan, el oficio número II-504/2017 de fecha 16 dieciséis de Marzo del año de 2017 dos mil diecisiete, recibido el 4 cuatro de los corrientes, a las 14:40 catorce horas con cuarenta minutos, suscrito por la Directora General de Ejecución, Prevención y Reinserción Social del Estado, por medio del cual remite el informe del sentenciado Gonzalo Rafael Millán Canté.- - - En mérito de lo anterior, con fundamento en el artículo 4 cuatro fracción II segunda de la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad de Yucatán, en atención al informe remitido por la Dirección de Ejecución, Prevención y Reinserción Social del Estado del sentenciado Millán Canté, queda sin efecto la tramitación de la libertad anticipada que en su momento fue solicitado por el referido Millán Canté, toda vez que de autos se aprecia que por la demora que se tuvo de los informe, en fecha 8 ocho de abril del año de 2017 dos mil diecisiete, se decretó a su favor la extinción de la sanción privativa de libertad, de 7 SIETE AÑOS Y 3 TRES DÍAS de prisión que se impuso al citado MILLÁN CANTÉ, que se señala en la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 10 diez de abril del año de 2013 dos mil trece, dictada por la Sala Colegiada Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el toca número 11/2012, derivado de la causa penal número 90/2010, del índice del extinto Juzgado Tercero Penal del Estado, que fuera migrada al Juzgado Cuarto Penal del Estado, con número de causa penal número 716/2010, en la cual se le consideró penalmente responsable del delito de robo calificado, denunciado por Miguel Ángel Cabrera Tamayo y Eduardo Francisco Magaña Arias, apoderado general de “La Ferre Comercializadora” Sociedad Anónima de Capital Variable e imputado por la Representación Social, y por consiguiente fue dejado en inmediata libertad. Gírense oficios a los directores de Ejecución, Prevención y Reinserción Social y del Centro de Reinserción Social, ambos del Estado, informándoles la cancelación del trámite de libertad anticipada.--- Finalmente, proceda la Actuaria del Juzgado a realizar las notificaciones de la actuación de fecha 29 de julio de 2016 y de la resolución de libertad anticipada, de la citada fecha, al ciudadano Apoderado de “La Ferre Comercializadora” Sociedad Anónima de Capital Variable.- - - - - - NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.--- Así lo acordó y firma la ciudadana Juez Segundo de Ejecución de Sentencia del Estado, licenciada en Derecho Mariza Virginia Polanco Sabido, asistida del Secretario de Acuerdos, licenciado en Derecho Hermes Loreto Bonilla Castañeda.- Lo certifico.”--- ---DOS FIRMAS ILEGIBLES.---RUBRICAS.--- “En la ciudad de Mérida, capital del Estado de Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, siendo las 10:00 diez horas del día de hoy, Viernes 29 veintinueve de Julio del año 2016 dos mil dieciséis, estando en audiencia pública la Juez Segundo de Ejecución de Sentencias, Licenciada Mariza Virginia Polanco Sabido; asistida de la Secretaria de Estudio y Cuenta que autoriza en funciones del Secretario de Acuerdos por vacaciones del Mismo, Licenciada Anabel Argelia Couoh Concha; se hizo comparecer a la rejilla de este Juzgado al sentenciado JOSE MARCIAL DZUL CHAN. Guardadas las formalidades legales y previa la exhortación que se le hizo para que se produzcad, quien se encuentra identificado en autos. Guardadas las formalidades legales, previa la exhortación que se le hizo de producirse con verdad, por sus generales manifestó: Llamarse correctamente como queda escrito, ser natural y vecino de esta Ciudad, con domicilio en la calle 19-A diecinueve letra “A” número 246 doscientos cuarenta y seis por 10

diez y 12 doce de la Colonia María Luisa (al lado de un taller de Herrería), divorciado de 40 cuarenta años de edad, de oficio herrero. Seguidamente, expone que comparece ante esta autoridad, a dar cumplimiento al pago de la sanción pecuniaria de Multa por la suma de $10,894.00 diez mil ochocientos noventa y cuatro pesos que le fue impuesta en la Sentencia de Segunda Instancia emitida por la Sala Colegiada Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado en fecha 10 diez de abril del año 2013 dos mil trece derivada de la causa penal 90/2010 iniciada en el extinto Juzgado Tercero Penal del Estado, siendo dicha causa en la actualidad la 716/2010 del Juzgado Cuarto Penal, misma definitiva que lo consideró penalmente respnsable del delito de ROBO CALIFICADO, denunciado por Miguel Angel Cabrera Tamayo y Eduardo Francisco Magaña Arias, Apoderado General de “La Ferre Comercializadora” Sociedad Anónima de Capital Variable e imputado por la Representación Social, por lo que en este acto exhibe el recibo oficial con número de folio J-2 3058 que ampara la suma de $10,894.00.00 pesos moneda nacional. A lo que la Juez dijo: Se tienen por hechas las manifestaciones vertidas por el compareciente, con fundamento en el artículo 4 cuatro fracción II segunda de la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado; en consecuencia, con fundamento en el artículo 2 dos fracción II segunda inciso b de la Ley del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado, remítanse mediante atento oficio al Jefe de la Unidad Administrativa del Poder Judicial del Estado, el recibo oficial de depósito con número de folio J-2 3058, que ampara la cantidad arriba mencionada, en concepto de MULTA, en virtud de que dicha cantidad que ampara el mismo, pasará a formar parte del patrimonio del Poder Judicial del Estado. Asimismo, gírese oficio a la Agencia de Administración Fiscal del Estado a fin de que cancele el procedimiento de cobro de la sanción pecuniaria de que se viene hablando. Finalmente, habiendo cumplido el sentenciado con la sanción pecuniaria de MULTA, se declara la EXTINCION de dicha sanción pecuniaria, de conformidad con la fracción I primera del artículo 254 doscientos cincuenta y cuatro de la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado, para los efectos legales que procedan. A lo que el sentenciado dijo: QUEDAR ENTERADO. Con lo que se dio por terminada la diligencia, levantándose la presente actuación, que previa su lectura y ratificación se firma y autoriza para debida constancia. LO CERTIFICO.”---