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XI. Suspender ayuntamientos; declarar que estos han desaparecido; suspender o revocar el

mandato a alguno de sus miembros; designar concejos municipales en aquellos casos en que proceda y a quienes deban suplir las ausencias temporales o absolutas de alguno de los miembros del Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta Constitución y en los demás ordenamientos aplicables.

Artículo 158-K. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por un presidente

municipal y el número de regidores y síndicos que establezca la ley de la materia.

El Ayuntamiento se conformará de acuerdo con las bases siguientes:

I. Sus integrantes serán electos en la forma que establezca la ley de la materia.

II. Se prohíbe la reelección en los términos del último párrafo del artículo 30 de esta Constitución.

III. Se renovará en su totalidad cada cuatro años.

IV. Iniciará sus funciones el primero de enero del año inmediato siguiente al de la elección y concluirá el día anterior a aquel en que inicie funciones el que lo sucederá.

V. La ley de la materia introducirá el principio de representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos, en todos los Municipios del Estado.

VI. Cuando el presidente municipal electo no se presente a tomar posesión del cargo o en caso de falta absoluta, el Congreso del Estado, con la concurrencia de cuando menos dos terceras partes del total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos a un presidente municipal, quien se encargará de concluir el período. El nombramiento se hará conforme a la propuesta

que realice la dirigencia estatal del partido político que haya obtenido el triunfo en el municipio correspondiente.

En el caso de coaliciones la ley reglamentaria determinará el procedimiento correspondiente.

VII. Si alguno de los miembros de un Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido conforme el sistema de suplentes o se procederá de otra forma con arreglo a la ley.

De lo preceptuado en el Articulo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al municipio y que este será administrado por un ayuntamiento de elección popular directa, que las Legislaturas locales podrán declarar por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes la desaparición de ayuntamiento, por alguna de las causa graves que la Ley local prevenga, así como que si alguno de sus miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley.

De lo anterior se advierte que la norma suprema es clara en señalar que ante los casos en que alguno de sus integrantes de un ayuntamiento deje de desempeñar su cargo, este será sustituido por su suplente o se procederá en los términos que la ley secundaria disponga.

Como se observa, fue disposición del constituyente permanente, delegar al legislador secundario la regulación del mecanismo de sustitución de cualquiera de los integrantes de lo ayuntamientos, ante aquellos casos en que el titular dejase de desempeñar su encargo.

SEXTO. Bajo esta directriz, el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, el 2 de agosto de 2007

realizó una reforma de materia electoral que modificó el Articulo 158-K de la Constitución Local, conforme a una iniciativa que en su exposición de motivos, tercer párrafo del título correspondiente a la

HOMOLOGACION DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES, textualmente se señalaba que:

“en el mismo sentido, con la intención de no llevar a cabo a nueva elecciones por los inconvenientes políticos y económicos que esto genera, consideramos pertinente implementar que en el supuesto en el que el Presidente Municipal electo, que por cualquier circunstancia, no se presente a tomar protesta o se separe de su encargo, sea el Congreso del Estado el que designe al Presidente Municipal que concluirá el periodo constitucional, mediante una propuesta realizada por la diligencia estatal del partido que obtuvo el triunfo en el municipio del que se trate”.

En este contexto, mediante la reforma correspondiente al Artículo 158-K se comprende la regulación en la que se delega al legislador del Congreso del Estado, una libre determinación para que realice la

suplencia del Presidente Municipal del Ayuntamiento, ante la ausencia definitiva del titular, con el fin de que no se entorpezcan las actividades ordinarias del municipio.

Lo anterior ha sido reconocido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente 669/2013, correspondiente al juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano promovido por Roberto Eduardo Martínez Maldonado contra el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luís Potosí, en la que a foja 56 último párrafo de la resolución correspondiente, se señala textualmente “ciertamente, la situación acrecida en la que el presidente electo no rindió protesta de cargo, no puede socavar la determinación adoptada por parte del ayuntamiento, pues este acto constituye una formalidad que per se, no le puede restar eficacia al nombramiento realizado. Se afirma lo anterior, dado que el constituyente local de San Luís Potosí en su regulación legislativa no hizo distinción alguna sobre tal particular, esto es, no definió un proceder especifico ante casos en que antes del inicio del periodo constitucional hay una falta definitiva del Presidente Municipal electo, tal y como por ejemplo si se previene en la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza”.

SEPTIMO. Así las cosas, el hecho del fallecimiento del Presidente Municipal electo de Escobedo

Coahuila, colma la hipótesis legal que permite al Congreso del Estado ejercer las atribuciones que le son conferida en la propia Constitución Política, por lo que es procedente realizar la sustitución correspondiente.

OCTAVO. En virtud de lo anterior, el Congreso del Estado debe declarar la falta absoluta del Cargo de

Presidente Municipal Electo para el Periodo 2014- 2017 del Municipio de Escobedo, Coahuila de Zaragoza.

Que conforme a lo dispuesto por el numeral 158 K fracción VI de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, es facultad del Congreso del Estado nombrar a un sustituto para que cubra la falta absoluta del Presidente Municipal Electo de los Ayuntamientos del Estado.

NOVENO. Que la designación del sustituto del Presidente Municipal debe realizarse a favor de una

persona propuesta por el partido político que haya obtenido el triunfo en el Municipio correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 158 K de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

DECIMO. En consecuencia, conforme a la propuesta formulara por el Presidente del Comité Directivo

Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Coahuila, esta Comisión acuerda proponer al C. José Martínez Arriaga, Primer Regidor Electo del Ayuntamiento del Municipio de Escobedo, Coahuila de Zaragoza, para el periodo 2014- 2017, a fin de que el Pleno del Congreso del Estado lo designe para

desempeñar el cargo de Presidente Municipal de Escobedo, Coahuila de Zaragoza, en sustitución del C. Jesús María Rangel Maldonado, Presidente Municipal Electo de dicho Municipio, en virtud de su fallecimiento.

En virtud de lo anterior, esta Comisión somete a consideración, discusión y, en su caso, aprobación del Pleno del Congreso, el siguiente: