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Autoridades competentes para conocer de la acción jurisdiccional de protección al

3. Procedimiento verbal sumario dentro de la Acción de Protección al Consumidor

3.2 Autoridades competentes para conocer de la acción jurisdiccional de protección al

La Constitución Política de Colombia de 1991, consagro los derechos de los consumidores en su artículo 78, determinando que la ley regulara el control y calidad de los bienes y servicios comercializados, por ende deben existir autoridades que cumplan este mandato de la norma superior, el estatuto del consumidor actual recopila en una sola legislación unas acciones que estaban dispersas, pues el anterior estatuto del consumidor decreto 3466 de 1982 planteaba tres tipos de acciones jurisdiccionales.

Para desarrollar estas acciones jurisdiccionales debemos responder ¿Qué es un consumidor? ¿Qué requisitos o conceptos reúne un consumidor?; ¿Quién es productor? pues bien para dar respuesta a estos necesarios interrogantes nos remitimos a Ley 1480 de 2011, nuevo Estatuto del Consumidor, el cual está vigente desde el 12 de abril de 2012. Uno de los aspectos significativos de esta norma consiste en la precisión conceptual de los elementos subjetivos que identifican una relación de consumo, en efecto estos están descritos en su artículo 5, veamos:

Consumidor o usuario es “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”.

Productor es “quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria”

Mero expendedor o vendedor es “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

No obstante la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los derechos del consumidor, en Sentencia C-1141 del 30 de agosto de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, veamos:

Derechos del consumidor- “La Constitución ordena la existencia de un campo de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas. Sin embargo, la Constitución no entra a determinar los supuestos específicos de protección, tema este que se desarrolla a través del ordenamiento jurídico. El programa de protección, principalmente, se determina a partir de la ley, los reglamentos y el contrato.

Esta sentencia fue la guía para que el legislador consciente de la necesidad de crear y reformar los aspectos procesales ya existentes o que no existían, tendientes a la optimización de los tiempos y de los mismos itinerarios procesales, redactara Estatuto del Consumidor teniendo esta sentencia como base. (Suárez, 2012)

La ley 446 de 1998 en su artículo 145 reguló estas acciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, por ende las autoridades que tienen facultades para conocer por la vía jurisdiccional de la acción de protección al consumidor son:

1. Los Jueces de la República, quienes son las autoridades jurisdiccionales por excelencia. 2. La Superintendencia de Industria y Comercio.

3. La Superintendencia Financiera

Estas son las autoridades competentes que conocerán a prevención de la acción de protección al consumidor.

La competencia a prevención consiste en “la competencia concurrente de dos o más autoridades en relación con determinados asuntos, de tal manera que el conocimiento de éstos por una de ellas excluye la competencia de las demás. Por tanto, la actuación que con posterioridad adelante otra de tales autoridades resulta nula por incompetencia”1

Bajo esta regla, las funciones jurisdiccionales que ejercen las autoridades administrativas se ejercen a prevención “y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales.2

Además de estas autoridades cabe mencionar que la misma ley 1564 de 2012”código general del proceso” atribuyo función jurisdiccionales a la superintendencia financiera, por ende, El Estatuto de Protección al Consumidor Financiero (Título I de la Ley 1328 de 2009), regula la protección al consumidor, se acudirá a esta superintendencia cuando las pretensiones de la demanda tengan su génesis con contratos celebrados con entidades financieras, aseguradoras o del mercado bursátil.

1

Corte Constitucional, Sentencia C-833/06, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería

2

Funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas - Pablo Felipe Robledo del Castillo. Pag.122

Cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. (Suárez, 2012)

La SIC siendo una autoridad administrativa, a la cual se le otorgaron estas facultades para que resuelva en derecho y con una sentencia que tendrá efectos inter partes como anteriormente se enunció, resuelve los conflictos en materia de protección al consumidor.

Estas acciones se regularon en el nuevo estatuto del consumidor ley 1480 de 2011; en su artículo 56 y son de tres órdenes: A) acciones de competencia exclusiva de los jueces de la república. B) acciones de competencia a prevención entré los jueces y las superintendencia de industria y comercio y C) acciones de competencia a prevención entre los jueces y la superintendencia financiera.

Artículo 56. Acciones jurisdiccionales. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son:

1. Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que la modifiquen sustituyan o aclaren.

2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria.

3. <Numeral corregido por el artículo 5 del Decreto 2184 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la

aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor”.

Las acciones de competencia exclusiva de los jueces de la justicia ordinaria son: Las acciones de responsabilidad por productos defectuosos, así como las acciones populares la cual vela por los intereses difusos, y de grupo o colectivas que individualizan los sujetos a quienes resulta aplicable el interés, es decir abarca tanto los difusos como colectivos, reguladas en la Ley 472 de 1998. Se dice que la Acción Popular propende más por la defensa de los intereses difusos, en tanto que la de grupo a los colectivos, a pesar de que generalizar sobre lo anterior, no es el ideal, no hay duda que dicha reflexión no es errada, y nos sirve para afirmar con buen criterio, que la defensa de los derechos del consumidor se ubica tanto en el campo de los intereses difusos como de los colectivos, por ende las dos acciones colectivas de raigambre constitucional, pueden ser utilizadas en defensa de ese par de intereses. (Suárez, 2012, pag. 405).

Las acciones de competencia de los jueces y la superintendencia de industria y comercio a prevención son: acciones por violaciones directa de normas del estatuto, acciones en aplicación de normas de protección contractual, las tendientes a la efectividad de garantías y las acciones indemnizatorias por daños ocasionados en la prestación de servicios que requieran entrega de bienes. (Guayacán, 2012, pag. 418)

Estas funciones jurisdiccionales cumplen unas reglas de unificación, determinadas el artículo 24 CGP, las cuales son:

Competencia a prevención. Facultad del demandante de accederá la justicia y buscar la tutela de su derecho vulnerado, acudiendo ante la SIC o ante la respectiva autoridad judicial determinada por lay, es decir los jueces civiles del circuito. “y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos” (inc. 1º par. 1º).

Identidad de vías procesales: implica que los procesos que se adelante ante las autoridades administrativas, deben darse por el mismo proceso determinado para los jueces, tendrá el trámite del proceso verbal conocerá el juez civil del circuito cuando la cuantía sea menor o mayor, en este caso será el trámite del proceso verbal sumario en mínima cuantía, estos procesos tienen como regla general la ausencia de recursos, vemos que establece esta identidad de vías procesales una garantía a las pretensiones de los consumidores, pues si bien el proceso tiene por regla general la ausencia de recursos, consagra una excepción, y es cuando se rechaza la demanda ya sea en el proceso verbal o verbal sumario, pues procederán los recursos contra estas providencias, veamos:

(…) el Código General del Proceso prevalece en cuanto el trámite propiamente dicho, entonces, si conoce un juez civil del circuito, éste deberá dar el trámite de verbal, si la cuantía es menor o mayor; si el asunto es de mínima el trámite será el de proceso verbal sumario. Pero las disposiciones especiales que dan garantías a los consumidores, deberán ser cumplidas tanto por jueces como por la Superintendencia, entre ellas, la que establece la ausencia de recursos contra la providencias que se profieran dentro del trámite del proceso, excepción hecha del que rechaza la demanda que será susceptible de reposición y apelación y el recurso de reposición. En otras palabras, el proceso verbal o verbal sumario que se adelante para la protección de los derechos del consumidor, tienen como regla general la ausencia de recursos,

No obstante, cuando el proceso se adelante, por la cuantía, como proceso verbal sumario, lo cual en principio indicaría que se trata de un procedimiento de única instancia; por tratarse de una protección del consumidor, el auto que rechaza la demanda tendrá recurso de apelación. Ocurre de igual manera con la facultad de fallar en la forma que se considere más justa y la prerrogativa de fallar infra, ultra y extrapetita, pues la norma predica tal privilegio tanto del juez del conocimiento como de la Superintendencia.

Sin embargo, existen puntos especiales del proceso regulado por el artículo 58de la Ley 1480 de 2011, que sólo deben ser cumplidos por la Superintendencia, porque la norma sólo nombra a esta entidad. Ocurre así con la facultad que se otorga a esta entidad para que cuando el demandante manifieste que no tiene los elementos suficientes para identificar al productor o proveedor, la Superintendencia realice gestiones tendientes a identificarlo y vincularlo al proceso, facultad que únicamente se predica de la Superintendencia. (Guayacán, 2012, pag. 428).

Inexistencia de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso: quiere decir el legislador que en el evento en el que si una decisión judicial no tiene control ante la jurisdicción contencioso administrativa, entonces la SIC en ejercicio de la función jurisdiccional atribuida, cuando se pronuncia sobre el caso en litigio, no expide un acto administrativo si no una decisión judicial, por ende no tiene control ante la jurisdicción de los contencioso.

Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contenciosos administrativa.3

Identidad en la procedencia de medios de impugnación. Determina las instancias del proceso, es decir si ante el juez civil el proceso tiene dos instancias o una única instancia, ante la

superintendencia será igual, para este caso el proceso verbal sumario tendrá en cualquiera de las autoridades la única instancia, para nuestro caso, del proceso verbal sumario será inapelable la sentencia que resuelve el caso en litigio. Cabe resaltar que en los procesos de primera instancia, su recurso de apelación emitido por una autoridad administrativa, no podrá conocerlo la misma autoridad administrativa, pues debe ser el tribunal sala civil donde tiene jurisdicción el juez civil del circuito reemplazado por la superintendencia. Esto de conformidad inciso segundo del artículo 8 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 3 de la Ley 1285 de 2009, el cual dispone que:

“Contra las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre procederán recursos ante los órganos de la rama jurisdiccional del Estado, en los términos y con las condiciones que determine la Ley”.

Así mismo el artículo 24 CGP al atribuir estas facultades jurisdiccionales a las superintendencias, ya cobija estas normatividad, y la decisión jurisprudencial sentencia de la honorable corte constitucional C-415 de 2002 de la Corte Constitucional, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, pues esta jurisprudencia prohibió que la segunda instancia de los procesos conocidos por una autoridad administrativa, se tramitara y resolviera por la misma autoridad administrativa, el legislador lo reglamento en los incisos 3 y 4 del parágrafo 3 así:

“Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable”.

“Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitaran en única instancia”

Identidad en el ejercicio del derecho de postulación: Igualmente se establece el derecho de postulación, acudir ante la autoridad administrativa sin abogado, cuando el caso de haberse tramitado ante el juez civil, no requería de abogado. Art 24 CGP par 4.

Nos enfocaremos en la acción de protección al consumidor, de competencia a prevención entre los jueces civiles y la superintendencia de industria y comercio, en su trámite en el proceso verbal sumario, a través del cual se tramitan los asuntos de mínima cuantía, regulado en el libro tercero, título II articulo 390 a 398 del código general del proceso, donde se resuelve la Litis en única audiencia, con presencia y total dirección del juez, de manera concentrada y total inmediación.

Inmediación. Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado.4

Sumado a la disposición del artículo 145 de la ley 446 de 1998, y regulada en ley 1480 de 2011 “estatuto del consumidor” en su artículo 58, el cual reza:

Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo

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o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales.

El artículo 390 del CGP, en su parágrafo tercero estipula: Parágrafo tercero. “Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitaran por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos”.

Con este parágrafo podemos observar que el artículo 58 de ley 1480 de 2011, ha tenido cambios, pues no solo se tramitaran estos procesos de protección al consumidor por el proceso verbal sumario, sino que también se llevaran por el proceso verbal en cuantías menor y mayor, y ha sufrido derogaciones parciales y expresas, en sus numerales 4 –derecho de postulación–, 5 literal e) –que establecía restricciones en la demanda y las pruebas– y 8 –sobre recursos–, en virtud de lo regulado en el literal a) del artículo 626 del código general de proceso, bajo el supuesto de que esos asuntos no deben tener reglas especiales y deben guiarse por las disposiciones generales, con el fin de buscar racional armonía en la sistemática aplicación de la legislación procesal. 5

Este cambio se observa en el artículo 20 del CGP, en su numeral 9, estipula que será competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia conocer de los procesos de mayor cuantía en los Procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor; en concordancia con el artículo 3 del decreto 1736 de 2012.

5

Funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas - Pablo Felipe Robledo del Castillo

Como se explicó, esta especial acción jurisdiccional es el mecanismo para resolver asuntos contenciosos de protección del consumidor y usuarios, a continuación explicaremos su trámite en el proceso verbal sumario.