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Artículo 130. Política Marítima Integrada.

1. La gobernanza en materia de conservación de la biodiversidad marina y del litoral se desarrollará en el marco de la “Política Marítima Integrada” que establezca la Comunidad Autónoma de Canarias y en las directrices que al respecto se propongan desde la Unión Europea y la Administración General del Estado.

2. La Política Marítima Integrada de la Comunidad Autónoma de Canarias es el marco destinado a fomentar el desarrollo sostenible de todas las actividades marinas y marítimas, coordinando todas las políticas sectoriales que se producen sobre el medio marino dentro de la Demarcación Marina Canaria, que tendrá como principales objetivos y ámbitos de acción, entre otros, los siguientes:

a) Propiciar el uso sostenible del mar para posibilitar el crecimiento de la Comunidad Autónoma en lo que respecta a la navegación, los puertos, la construcción naval, los empleos marítimos, el medio ambiente y la gestión de la pesca.

b) Crear una base de conocimientos e innovación para la política marítima a través de una estrategia de investigación marina y marítima.

c) Mejorar la calidad de vida de la Comunidad Autónoma de Canarias fomentando el turismo costero y marítimo, con criterios de sostenibilidad ambiental, así como

82 elaborando una estrategia de prevención de catástrofes y desarrollando el potencial marítimo de la región.

3. Se atribuyen a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente las funciones relativas a la política marítima integrada relacionadas con el medio ambiente marino en el ámbito de las competencias autonómicas, así como de las demás que le correspondan en ejercicio de las funciones que le atribuya la normativa básica del Estado a la Comunidad Autónoma y las que procedan en el marco de la cooperación y colaboración interadministrativa en esta materia, coordinándose en el ámbito de los puertos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias con la Consejería competente en materia de obras públicas.

Artículo 131. Planificación y gestión del medio marino.

1. Constituyen instrumentos básicos de planificación y gestión del medio marino, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, la estrategia marina para la demarcación marina canaria, en los términos previstos en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino y en su normativa de desarrollo, y el Plan de Ordenación del Espacio Marino.

2. La estrategia de planificación está orientada a la consecución del buen estado ambiental del medio marino en la demarcación marina canaria y constituye el marco general al que deberán ajustarse las diferentes políticas sectoriales y actuaciones administrativas con incidencia en el medio marino, de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial correspondiente.

3. Mediante la ordenación del espacio marítimo, a través del Plan de Ordenación del Espacio Marino, se implanta la Política Marítima Integrada, cuya finalidad es fomentar el crecimiento sostenible de la economía de las Islas Canarias, el desarrollo sostenible de los espacios marinos y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos.

Dicha ordenación establecerá el marco estructural para la aplicación de medidas que reglamenten esas actividades a través de planes de ordenación marítima que favorezcan un uso más eficiente de la costa y el mar.

El objeto de esta ordenación es determinar los usos actuales y futuros del espacio marítimo que sean más eficientes y sostenibles, sin perjuicio de los valores ecosistémicos de la costa y el mar, y las sinergias entre los diferentes usos actuales y potenciales, mitigando los posibles conflictos entre los mismos. La aplicación de la ordenación del espacio marítimo y de la gestión costera integrada tiene por objeto mejorar la coordinación entre las actividades terrestres y marítimas, y favorecer la conexión de las actuaciones en el mar y las interacciones tierra/mar mar/tierra que se destinen a proteger las franjas costeras contra la erosión y el cambio climático.

El contenido de este plan es obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas en esta Ley. Así mismo, tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales con incidencia sobre el medio marino.

4. Son instrumentos de planificación y gestión específicos en función de las materias que regulan, los siguientes:

a) La planificación hidrológica marina de las Demarcaciones Hidrográficas de las Islas Canarias, en los términos previstos en los artículos 16 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y 3.2 de la Ley 41/2010, de protección del medio marino.

b) Los planes de ordenación y gestión de las áreas marinas protegidas.

c) Los planes de recuperación y de conservación de las especies marinas catalogadas, situadas en áreas marinas protegidas de competencia autonómica.

83 d) Los planes de gestión de hábitats y especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial de Canarias y en el Catálogo Canario de Especies protegidas, localizadas en las áreas marinas protegidas de competencia autonómica.

e) Los planes de prevención, control y erradicación de especies exóticas invasoras marinas, localizadas en las áreas marinas de competencia autonómica.

Artículo 132. Normas adicionales de protección.

En ejercicio de sus facultades de establecer normas adicionales de protección del medio ambiente en el ámbito de sus competencias, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá aprobar directrices complementarias para la demarcación marina canaria con el fin de garantizar la coherencia de sus objetivos en todo el archipiélago, en relación a las siguientes materias:

a) Los vertidos en el mar.

b) Los aprovechamientos energéticos situados en el medio marino.

c) La investigación marina y la marítima y el acceso a los datos marinos.

d) La evaluación y el seguimiento de la calidad ambiental del medio marino.

e) La ordenación de las actividades que se lleven a cabo o puedan afectar al medio marino.

f) La mitigación de los efectos y la adaptación al cambio climático.

g) La regulación de la actividad pesquera en las áreas marinas protegidas.

h) Las medidas de protección y de conservación de los hábitats y especies marinas protegidas dentro de los espacios marinos de competencia autonómica, considerando especialmente los charcos intermareales y su entorno.

Artículo 133. Informe de compatibilidad.

1. La autorización de cualquier actividad en la demarcación marina canaria que requiera, bien la ejecución de obras o instalaciones en las aguas marinas, su lecho o su subsuelo, bien la colocación o depósito de materiales sobre el fondo marino, así como los vertidos regulados en el título IV de la Ley 41/2010, deberá contar con el informe favorable del Ministerio competente en materia de medio ambiente respecto de la compatibilidad de la actividad o vertido con la estrategia marina canaria, de conformidad con los criterios que se establezcan reglamentariamente.

2. Cualquier actividad que suponga el manejo de especies marinas de competencia estatal incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas o en los anexos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y la observación de cetáceos regulada en el Real Decreto 1727/2007, de 21 de diciembre, por el que se establecen medidas de protección de los cetáceos, estará sujeta a autorización previa del Ministerio competente en materia de medio ambiente. Dicha autorización se concederá si la actividad se considera compatible con la estrategia marina canaria, de conformidad con los criterios que se establezcan reglamentariamente, previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el supuesto de actividades que se vayan a realizar en espacios naturales declarados por ésta en virtud de lo dispuesto en el artículo 37.2, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. El informe de compatibilidad con la estrategia marina canaria de la Administración Autonómica deberá tener en cuenta los valores protegidos presentes en esos espacios, los planes de gestión de los mismos y la normativa específica que los regule.

84 Con respecto a la actividad de observación de cetáceos regulada en el Decreto 178/2000, de 6 de septiembre, por el que se regulan las actividades de observación de cetáceos, o norma que lo sustituya, será preceptivo el informe de compatibilidad con la estrategia marina canaria, emitido por el Órgano competente en materia de biodiversidad del Gobierno de Canarias.

3. En el caso de proyectos de dragado no sujetos a procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el pronunciamiento sobre la compatibilidad con la estrategia marina canaria se incorporará a la autorización o informe que corresponde emitir al Órgano que tenga atribuidas las funciones de gestión de la costa y del litoral en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con el artículo 64.2 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, en atención a las competencias sobre dicha materia asumida en el Estatuto de Autonomía de Canarias.

4. Son actuaciones que deben contar con informe de compatibilidad con la estrategia marina canaria las recogidas en el anexo 1 del Real Decreto 79/2019, de 22 de febrero, por el que se regula el informe de compatibilidad y se establecen los criterios de compatibilidad con las estrategias marinas, sin perjuicio de cualquier otra actuación susceptible de estar sujeta a informe de compatibilidad por tratarse de uno de los supuestos sometidos a uno de los procedimientos de su artículo 6 y que esté directamente relacionada con la consecución de los objetivos ambientales y suponga un riesgo para el buen estado ambiental conforme a lo señalado en el apartado 3.3 de la Ley 41/2010, así como las que determine el Gobierno de Canarias en ejercicio de sus facultades de establecer normas adicionales de protección del medio ambiente en el ámbito de sus competencias.

5. El informe de compatibilidad con la estrategia marina canaria deberá obtenerse previamente a la autorización o aprobación de la actuación y tendrá naturaleza de informe preceptivo y vinculante.

Artículo 134. Protección y conservación de los recursos marinos.

1. Los recursos marinos en Canarias quedan protegidos por la presente ley y subordinados al interés general. Quienes intervengan en su explotación, extracción o disfrute tienen el deber de respetarlos sin deteriorar su estado de conservación y sin que quede amparado el abuso del derecho en su utilización o el mal uso de los mismos, cualquiera que sea el título que se alegue.

2. El Gobierno de Canarias, a través de la aplicación de criterios de política marítima integrada entre las Consejerías competentes en materia de pesca y de medio ambiente, regulará coordinadamente los recursos del mar que sean de su competencia para conservar la biodiversidad marina; y garantizará el control y vigilancia efectiva de los usos y actividades que tengan incidencia sobre esos recursos en base a criterios ambientales, sociales y económicos.

3. En las aguas interiores del archipiélago canario no comprendidas en los espacios marinos protegidos, se fijarán, por parte del Gobierno de Canarias, de común acuerdo y a iniciativa de las Consejerías competentes en materia de pesca y en materia de medio ambiente, las limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera para aquellas especies que cumplan los criterios ambientales que se determinen reglamentariamente, previa valoración de su estado ambiental.

4. Para las especies no comprendidas en alguna de las categorías de “en peligro de extinción” o “vulnerable”, deberá aprobarse un análisis de riesgos, previo informe favorable del Órgano competente en materia de Biodiversidad del Gobierno de Canarias, que garantice la explotación del recurso de manera compatible con la

85 conservación de la especie, sobre la evaluación técnico-científica de la probabilidad y de las consecuencias de la explotación de la especie.

5. El Gobierno de Canarias elaborará y aprobará los planes de conservación y de recuperación de las especies marinas amenazadas, mediante orden de la Consejería que tenga atribuida las competencias en materia de medio ambiente, que deberán ser coherentes con los instrumentos de protección previstos en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, con respecto a las especies no altamente migratorias cuyos hábitats se sitúen exclusivamente en espacios con continuidad ecológica del ecosistema marino respecto del espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente.

6. Sin perjuicio de la exigencia del informe de compatibilidad con la estrategia marina canaria que le sea exigible, la planificación y ejecución o ampliación de puertos o refugios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Puertos de Canarias requiere informe del órgano competente en materia de biodiversidad del Gobierno de Canarias, que será vinculante cuando resulte desfavorable, por afectar negativamente a hábitats de especies protegidas, o en cuanto a los condicionantes o medidas correctoras, paliativas o compensatorias.

7. El ejercicio de la potestad de planificación, regional, insular y municipal sobre la ordenación de las zonas y actividades costeras y marítimas, así como el otorgamiento de aquellas autorizaciones, licencias o actos de aprobación que impliquen el manejo de especies marinas de competencia autonómica, la ejecución de obras o instalaciones en las aguas marinas, su lecho o su subsuelo, la colocación o depósito de materias sobre el fondo marino, así como los vertidos desde tierra al mar requieren informe del órgano competente en materia de biodiversidad del Gobierno de Canarias, que será vinculante cuando resulte desfavorable por afectar negativamente a hábitats de especies protegidas, o en cuanto a los condicionantes o medidas correctoras, paliativas o compensatorias, salvo en el ámbito de los puertos de titularidad autonómica o sus zonas de servicio. Para la emisión del citado informe se estará igualmente a lo dispuesto en la estrategia de la demarcación marina canaria correspondiente, de manera que sea compatible con esta.

Artículo 135. La Red de Áreas Marinas Protegidas de Canarias.

1. La Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente declarará y gestionará, previo estudio que lo avale con la mejor evidencia científica existente, aquellos espacios naturales protegidos, hábitats y áreas críticas en el medio marino en que exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, que se integrarán en la Red de Áreas Marinas Protegidas de Canarias.

2. En la Red de Áreas Marinas Protegidas de Canarias se integrarán las que sean declaradas como tales por el órgano competente de la Administración General del Estado y que formen parte del territorio marítimo de la Comunidad Autónoma de Canarias; así como las que se declaren por el Gobierno de Canarias, en los supuestos especificados en el artículo 37.2 de la Ley 42/2007.

3. Asimismo, se promoverá la inclusión en la Red de Áreas Marinas Protegidas de España (RAMPE) de los espacios protegidos marinos cuya declaración y gestión sea de competencia autonómica, incluidas aquellas zonas protegidas al amparo de la legislación autonómica pesquera, mediante el cumplimiento de los criterios exigidos en la normativa vigente para la integración de los espacios marinos protegidos en la RAMPE.

4. Se integran en la Red de Áreas Marinas Protegidas de Canarias las zonas protegidas de interés pesquero declaradas como tales por el Estado y por la

86 Comunidad Autónoma de Canarias en sus aguas interiores por su especial interés para la preservación y regeneración de los recursos marinos, limitando en ellas las actividades extractivas de la fauna y flora marina y, en general, las perturbadoras del medio.

Estas áreas serán declaradas y gestionadas por los órganos competentes en materia pesquera del Estado y de la Comunidad autónoma de Canarias, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Dichas zonas, en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, podrán ser calificadas como:

a) Reservas marinas de interés pesquero.

b) Zonas de acondicionamiento marino.

c) Zonas de repoblación marina.

5. Formarán parte de las áreas protegidas aquellas que contengan fondos en los que existan praderas de fanerógamas marinas y, en particular, las praderas de sebadales (Cymodocea nodosa).

6. Se crean las siguientes figuras de protección para la conservación del patrimonio natural marino, en el ámbito de las competencias autonómicas, con diferentes niveles de protección y uso público:

a) Santuario Marino (Reserva natural integral o especial).

b) Parque Marino.

c) Monumento Natural Marino d) Sitio de Interés Marino.

e) Microreserva marina.

f) Zonas de protección para las olas.

7. Reglamentariamente se desarrollará la definición de estas figuras de protección y el procedimiento de declaración de los espacios que se incluyan en las mismas, así como de aprobación de sus planes o instrumentos de gestión y el régimen jurídico de cada una de ellas, requiriendo informe de la Consejería competente en materia de obras públicas en caso de que cualquiera de las figuras de protección mencionadas afecten a un puerto de titularidad autonómica o a su zona de protección o bien a una ampliación planificada del mismo.

8. Los planes o instrumentos de gestión de los espacios marinos protegidos garantizarán la adopción de las medidas necesarias para lograr o mantener el buen estado ambiental del medio marino, estableciendo, al menos, los objetivos y medidas de conservación, la regulación de usos y actividades, las limitaciones de explotación de los recursos naturales que procedan, incluyendo, en su caso, las medidas de gestión pesquera, los mecanismos para el seguimiento y evaluación, así como las actividades de formación y divulgación de los valores del espacio. Se establecerán asimismo los instrumentos y medidas técnicas y financieras necesarias para la plena aplicación de estos planes de gestión.

9. Se asegurará que los usos y aprovechamientos de recursos que se realicen en los espacios marinos protegidos sean compatibles con los objetivos de conservación establecidos en sus planes o instrumentos de gestión. Estos usos y aprovechamientos serán autorizados siempre que se lleven a cabo de forma sostenible y se garantice la preservación de los valores y recursos naturales para las actuales y futuras generaciones. A tal efecto, con carácter previo a su autorización, se requerirá informe previo favorable del órgano gestor del espacio marino protegido.

87 10. Los planes o instrumentos de gestión de las áreas marinas protegidas de competencia autonómica mantendrán su vigencia hasta el cumplimiento de los objetivos que prevean. La administración autonómica dispondrá de un plazo de 3 años para su aprobación tras la declaración de cualquier espacio marino protegido en el ámbito de sus competencias.

11. La zonificación de los espacios marinos protegidos delimitará áreas críticas, en el perímetro costero y la plataforma insular (hasta la cota -200 m). En las áreas críticas queda excluida la actividad extractiva y se fijarán medidas de conservación e instrumentos de gestión específicos que eviten las afecciones negativas para las especies y hábitats que hayan motivado la designación de esas áreas.

12. Conjuntamente por las Consejerías competentes en materia de pesca y en materia de medio ambiente se aprobará un plan de explotación de los recursos presentes que regule la actividad pesquera y marisquera, profesional y recreativa, en los espacios marinos protegidos de cada isla, y que se integrará en el plan de conservación del espacio marino protegido. Como medida de protección provisional, y hasta su aprobación, se suspenderá el otorgamiento de autorizaciones o licencias que supongan un incremento de la actividad existente, o incluso la suspensión de las ya otorgadas, si la explotación del recurso no garantiza su compatibilidad con la conservación de alguna especie presente en el espacio, con fundamento en la evaluación técnico-científica de la probabilidad y de las consecuencias de la explotación de la misma.

13. Los planes de explotación de los recursos presentes en las áreas marinas

13. Los planes de explotación de los recursos presentes en las áreas marinas