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Código Civil de Argentina 2009 “De los impedimentos

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Detalle V. unitario V total

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA,

2.2.7 Código Civil de Argentina 2009 “De los impedimentos

Art. 166. Son impedimentos para contraer matrimonio:

1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;

2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;

3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y

66 adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada;

4. La afinidad en línea recta en todos los grados;

5. Tener menos de dieciocho (18) años;

6. El matrimonio anterior, mientras subsista.

7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.

8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere.

9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009)

Art. 167. Podrá contraerse matrimonio válido en el supuesto del artículo 166, inciso 5° previa dispensa judicial.

De la nulidad del matrimonio

Art. 219. Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7° del artículo

67 166. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que hubieren podido oponerse a la celebración del matrimonio.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 220. Es de nulidad relativa:

1º. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido. (Inciso sustituido por art. 6° de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

2° Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 8° del artículo 166. La nulidad podrá ser demandada por los que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. El mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrase la razón si no continuare la cohabitación, y el otro cónyuge si hubiere ignorado la carencia de razón al tiempo de la celebración del matrimonio y no hubiere hecho vida marital después de conocida la incapacidad;

3° En caso de impotencia de uno de los cónyuges, o de ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. La acción corresponde al cónyuge que alega la impotencia del otro, o la común de ambos;

4° Cuando el matrimonio fuere celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los vicios a que se refiere el artículo 175. La nulidad sólo podrá ser

68 demandada por el cónyuge que haya sufrido el vicio de error, dolo o violencia, si hubiese cesado la cohabitación dentro de los treinta días de haber conocido el error o de haber sido suprimida la violencia.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)”68

El Art. 220 del Código Civil de Argentina, núm. 3, establece que es causa de nulidad relativa del matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes por impotencia les impidan absolutamente tener relaciones sexuales. No se refiere a la impotencia para procrear y tener una familia biológica; en ese caso, como esta prescrito en la norma jurídica el impotente sí puede contraer matrimonio.

2.2.8. Uruguay

"La ley 23.515 ha suprimido la concurrencia de los requisitos que el art. 85 inc. 4 de la ley 2.393 exigía para que la impotencia se constituyera en causal de nulidad del matrimonio, exigiendo sólo que impida las relaciones sexuales entre los cónyuges (art. 220 inc.3)".

"La circunstancia de que el examen físico de uno de los cónyuges no muestre elementos que evidencien una causa clínica de "impotencia coeundi" no resulta incompatible con la "impotencia relacional", desde que ésta se trata de una impotencia psíquica aceptada por la doctrina y la jurisprudencia junto a aquéllas de carácter fisiopático".

"Si los cónyuges decidieron contraer matrimonio en el extranjero, sin que exista impedimento dirimente o impediente para ello, la validez del acto debe

69 ser juzgada por la ley del lugar de celebración, conf. Artículo 159 - lex loci celebrationis, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las formas y leyes que en él rigen".

"La prueba de la "ignorancia de la incapacidad al tiempo de la celebración", que constituye una exigencia legal ineludible para que sea anulable el matrimonio celebrado con impedimento de "demencia", ofrece sin duda dificultades, pero es uno de los presupuestos de la anulación del acto y uno de los hechos constitutivos de la pretensión".

"En materia de nulidad de matrimonio no es aplicable, en principio, el sistema establecido en el Código Civil para la nulidad de los actos jurídicos". "La ley 23.515 agregó, a la causal clásica de error sobre la persona del contrayente (identidad), una nueva causal que versa no ya sobre la persona del mismo, sino acerca de las cualidades personales del otro contrayente".

"Si no existe constancia del supuesto divorcio vincular, ni de la partida de matrimonio, y resulta que el contrayente se presentara como divorciado, se trata de una nulidad por impedimento de ligamen sujeta a la ley de celebración por el art. 13 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo del año 2005, ratificado por decreto-ley 7.771/56, y el matrimonio invocado por la recurrente puede ser anulado por existir el referido impedimento en la ley uruguaya, pero no privado de efectos en la República Argentina; y en caso de anulación, sus efectos -entre ellos los de buena fe de alguno de los contrayentes - estarían regidos por la ley del domicilio conyugal (art. 15, inc. c), Tratado Civ. Int.).

70 La determinación de todo ello requiere la sustanciación ante el tribunal competente del debido proceso, cuya omisión violaría la garantía reconocida por el artículo 18 de la constitución".

"Demostrada la buena fe de la cónyuge para si y para sus hijos, deben aplicarse las consecuencias del matrimonio putativo (arts. 13, 20 y 21, tratado de Montevideo de 1940. Estos efectos, una vez declarada su procedencia según la ley del lugar de celebración, se determinaran por el derecho vigente en nuestro país, lugar del último domicilio conyugal (conf. art. 15, inc. c), Tratado Civ. Int.)".

"En lo concerniente a la legislación aplicable respecto de la validez o nulidad del matrimonio, el art. 13 del Tratado de Montevideo de 1940 establece el principio referido al lugar de la celebración, si bien con la salvedad de que los estados signatarios no quedan obligados a reconocer el hecho de que aparezca viciado de algunos impedimentos, uno de los cuales es el matrimonio anterior no disuelto legalmente (art. 13, inc. e) del Tratado Civil"69.

71 CAPÍTULO III

METODOLOGÍA

3.1. Determinación de los métodos a utilizar

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