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CÓDIGO DE TRABAJO

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TITULO I Renta gravada.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

3.2 CÓDIGO DE TRABAJO

TITULO I (Libro Primero) Contrato Individual de Trabajo Disposiciones Generales Art. 17

Es contrato de trabajo cuando una o varias personas se obligan a ejecutar una obra o prestar un servicio o a uno o varios patronos bajo la dependencia de éste y bajo un salario. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono o empleador.

Art. 18

El contrato individual de trabajo debe constar por escrito en tres ejemplares, uno para cada parte contratante, el tercero será remitido por el patrono a la Dirección General de Trabajo.

Art. 23

El contrato escrito contendrá: Nombre, apellido, sexo, edad y estado civil, plazo del contrato, fecha de inicio del trabajo, trabajo que desempeñará, horario, salario que percibirá, firma de los contratantes.

Art. 24

En el contrato se establecerá los derechos y obligaciones de los trabajadores. De las Obligaciones y Prohibiciones de los Patronos

Art. 29

Los patronos están obligados a pagar al trabajador el salario correspondiente, proporcionar al trabajador el material necesario para llevar a cabo el trabajo, proporcionar lugar seguro, conceder licencias al trabajador.

Art. 30

Se prohíbe a los patronos: exigir que los empleados compren productos de su establecimiento, tratar de inferir en los trabajos, discriminar a sus empleados, hacer o autorizar colectas, reducir los salarios fuera de la ley.

De la terminación del contrato Art. 48

Causales de terminación del contrato sin responsabilidad para ninguna de las partes

Art. 49

Causales de terminación del contrato sin responsabilidad para ninguna de las partes con intervención judicial.

Art. 50

El patrono puede dar por terminado en contrato sin responsabilidad para el, cuando el trabajador viole lo establecido en el contrato.

Art. 51

El patrono no podrá dar por terminado el contrato por negligencia o ineficiencia del trabajador, cuando estos se deban a motivos de enfermedad.

Art. 52

El trabajador deberá pagar al patrono el importe de los daños y perjuicio que le cause por todo incumplimiento al contrato de trabajo.

Art.53

Causales de terminación con responsabilidad para el patrono.

Art. 54

Indemnización por despido de hecho sin causa justificada Art. 58

El patrono esta obligado a indemnizar al trabajador cuando fuere despedido de su trabajo sin causa justa.

Art. 59

Cuando el contrato fuere a plazo y el trabajador sea despedido antes de su término sin causa justificada, la indemnización será igual a una cantidad equivalente al salario básico que hubiere devengado en el tiempo que faltare para que venza el plazo.

Atr. 60

A la terminación de todo contrato cualquiera que fuere la cusa el patrono esta obligado a extender una constancia.

Del Trabajo Agropecuario Art. 84

Relaciones de trabajo que tienen lugar en el campo en labores propias de la agricultura, ganadería y demás relacionadas con estas.

Art. 85

El contrato de trabajo puede realizarse verbalmente en las labores de agricultura y ganadería y el patrono extenderá una constancia escrita.

Art. 86

Los trabajadores del campo pueden ser permanentes o temporales. Art.87

Los trabajadores temporales no tienen derecho de estabilidad en el trabajo. Art. 88

Cuado los trabajadores temporales adquieran la calidad de permanentes gozarán de todos lo derechos inherentes a tal calidad.

Art. 89

El inicio, duración y terminación de la jornada ordinaria de trabajo podrá variar según la índole de las labores.

Art. 90

El patrono deberá conceder un día de descanso semanal a sus trabajadores el cual será el domingo. Art. 91

El patrono puede señalar un día de descanso distinto al domingo de acuerdo a la labor que desempeñen sus trabajadores.

Art. 92

Los trabajadores que trabajen el día de descanso deberán ser remunerados con doble salario ordinario.

Art. 93

Los trabajadores agropecuarios tienen derecho a descanso remunerado en los días de asueto. Art. 94

El patrono esta obligado a proporcionar gratis una parcela al trabajador que habite permanentemente en la heredad o sea en el campo de trabajo, esto sucede en los trabajos de la agricultura.

Art. 95

Los trabadores podrán constituir cooperativas y el patrono deberá permitir su funcionamiento. Disposiciones Especiales para el Trabajador Agrícola a

Art. 96

Se consideran labores propias de la agricultura la preparación y rotación de tierras destinadas al cultivo, la siembra, el riego, cuidado y protección de las plantaciones, con excepción de aquellas que se realicen con máquinas aéreas.

Art. 99

Los trabajadores que presten los servicios en la recolección de cosechas podrán trabajar excediéndose el límite de la jornada.

Disposiciones Especiales para los Trabajadores Pecuarios a Art. 100.

Son labores propias de la ganadería entre otras, la crianza, cuido, protección, aseo, etc., de ganado,

Nota: Los artículos del 84 al 100 aplica a las Asociaciones Cooperativas de Producción agrícola, pecuaria, pesquera y agropecuaria.

TITULO III

Salarios, Jornadas de Trabajo, Descanso Semanales Vacaciones, Asuetos y Aguinaldos. Del salario

Art. 119

Salario es la retribución en dinero que el patrono esta obligado a pagar al trabajador por los servicios que este le preste.

Art. 120

El salario debe de pagarse en moneda de curso legal.

Art. 121

El salario y prestaciones sociales constituyen créditos privilegiados en relación con los demás créditos.

Art. 122

El salario se constituye libremente, pero nunca será inferior al límite fijado.

Art. 123

Los trabajadores que en una misma empresa desarrollen una labor igual, devengarán igual remuneración.

Art. 124

Si realizan trabajos iguales y no se les paga lo mismo el trabajador tendrá derecho a que se le nivele el salario.

Art. 125

Cuando al trabajador no se le hubiere determinado en el contrato el tipo de servicio que fuere a desempeñar y se le asignara un trabajo diferente al que realizaba se le pagará el salario fijado para el nuevo trabajo.

Art. 126

Principales formas de estipulación de salarios, por unidad de tiempo, por unidad de horas, por tarea, por comisión, etc.

Art. 138

Todo patrono esta obligado a llevar planillas o recibos de pago en que pueda demostrar, los salarios ordinarios y extraordinarios pagados a los trabajadores.

Art. 140

Salario básico es la retribución que le corresponde al trabajador de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Art. 141

El salario básico por día o por hora es la suma asignada en los respectivos contratos de trabajo.

Art. 142

Reglas para calcular el salario básico en relación con unidades de tiempo, ya sea por día o por hora.

Art. 143

Deberá remunerarse can salario básico de un día, aquel en que solo se laboren las horas necesarias para completar la semana laboral.

Del salario mínimo Art. 144

Todo trabajador incluso el trabador a domicilio tiene derecho a devengar un salario mínimo que pueda cubrir las necesidades básicas de su hogar.

Art. 147

Cuando los salarios mínimos se fijen por unidades de tiempo se referirá a la jornada ordinaria de trabajo de ocho horas diarias.

Art. 160

Los patronos están obligados a proporcionar la información necesaria cuando un funcionario o delegado del Consejo Nacional del salario mínimo lo solicite, siempre y cuando esté autorizado para realizar dicha labor.

De la jornada de trabajo y de la semana laboral Art. 161

Las horas de trabajo están clasificadas como diurnas y nocturnas, las diurnas serán de ocho horas diarias y las nocturnas de siete horas.

Art.162

En las tareas peligrosas o insalubres de trabajo, la jornada no excederá de siete horas diarias diurnas y seis horas si fueren nocturnas.

Art. 163

Se considera tiempo de trabajo efectivo todo aquel en que el trabajador esta a disposición del patrono.

Art. 164

La jornada de trabajo en casos especiales podrá dividirse hasta en tres partes, comprendidas en no más de doce horas autorizado por el director general del trabajo

Art. 165

El patrono es quien determina o fija los horarios de trabajo, pero las modificaciones posteriores tendrá que hacerlas de acuerdo con los trabajadores.

Art. 166

Los trabajadores tienen derecho a que su patrono les conceda tiempo para que ellos puedan tomar sus alimentos y descansar media hora.

Art.167

Entre la terminación de una jornada ordinaria o con adición de tiempo extraordinario y la iniciación de la siguiente, deberá mediar un lapso no menor de doce horas.

Art. 168

Las labores que se realicen en horas nocturnas se pagan por lo menos con un veinticinco por ciento de recargo sobre el salario establecido.

Art. 169

Todo trabajo verificado en exceso de la jornada ordinaria será remunerado con un recargo consistente en ciento por ciento del salario básico por hora, hasta el límite legal.

Art. 170

El trabajo en horas extraordinarias solo podrá pactarse en forma ocasional, también podrá pactarse el trabajo de una hora extra diaria.

El descanso semanal Art. 171

Todo trabajador tiene derecho a un día de descanso remunerado por cada semana laboral. Art. 172

Los trabajadores no sujetos a horario tendrán derecho a la remuneración del día de descanso, siempre que hubieren laborado seis días de la semana.

Art. 173

El día de descanso semanal es el domingo, pero el trabajador que trabaje el domingo por que el patrono se lo solicite, tendrá derecho a un día de descanso en el transcurso de la semana.

Art. 174

Los trabajadores tendrán derecho a gozar de una prestación equivalente al salario básico en su correspondiente día de descanso.

Art. 175

Los trabajadores que de común acuerdo con su patrono hayan acordado trabajar en el día de descanso pactado, se les pagará el salario básico que le correspondiente más una remuneración del cincuenta por ciento como mínimo.

Art. 176

El día de descanso compensatorio será remunerado con salario básico deberá concederse en la misma semana laboral.

De la vacación anual remunerada Art. 177

Después de un año de trabajo continuo en la misma empresa los trabajadores tendrán derecho a un período de vacaciones cuya duración será de quince días, y estas serán remuneradas.

Art. 178

Los días de asueto y descanso que quedaren dentro del periodo comprendido para vacaciones anuales, no prolongarán la duración de éstas.

Art. 179

Los años de trabajo continuo se contarán a partir de la fecha en que el trabajador comenzó a prestar sus servios y vencerán en la fecha correspondiente de cada uno de los años posteriores.

Art. 180 y 181

Todo trabajador para tener derecho a vacaciones deberá haber laborado como mínimo doscientos días trabajados en el año.

Art. 182

El patrono deberá señalar la época en que el trabajador gozará de las vacaciones y deberá notificárselo al trabajador con treinta días de anticipación.

Art. 183

Para calcular la remuneración que el trabajador debe recibir en concepto de prestaciones por vacación se tomará en cuenta el salario básico de la fecha ó el salario básico que resulte de dividir los salarios ordinarios de los últimos seis meses anteriores a la fecha en que las gozará.

Art. 184

Cuando el patrono proporcionare alojamiento, alimentación o ambas a la vez al trabajador, este deberá aumentarle la remuneración de las vacaciones en un 25% por cada una de ellas.

Art. 185

La remuneración en concepto de vacaciones deberá pagarse antes de que el trabajador comience a gozarlas.

Art. 187

Cuando se termine el contrato con responsabilidad para el patrono o cuando el trabajador fuere despedido sin causa legal, se le pagará la retribución en concepto de vacaciones de manera proporcional al tiempo trabajado.

Art. 188

Se le prohíbe al patrono compensar las vacaciones en dinero o en especie, también se prohíbe acumular los periodos de vacaciones y al trabajador le corresponde aceptarlas.

Art. 189

El patrono podrá disponer que todo el personal del establecimiento disfrute colectivamente de las vacaciones dentro de un mismo período.

De los días de asueto Art.190

Los días de asueto remunerado son los siguientes: Primero de enero; jueves, viernes y sábado de la semana santa; primero de mayo; seis de agosto, quince de septiembre, dos de noviembre, veinticinco de diciembre.

Art. 191

El día de asueto debe remunerarse con salario básico calculado de acuerdo con las reglas establecidas.

Art.192

Cuando los trabajadores trabajen en día de asueto de común acuerdo con el patrono tendrán derecho a devengar un salario extraordinario más un recargo del cien por ciento de dicho salario.

Art.194

Cuado el día de asueto coincida con el día de descanso el trabajador tendrá derecho únicamente a su salario básico.

Art. 195

Los trabajadores a domicilio quedan excluidos de lo establecido en el capítulo anterior.

Del Aguinaldo Art. 196

El patrono esta obligado a dar a sus trabajadores en concepto de aguinaldo, una prima por cada año de trabajo.

Art. 197

El patrono esta obligado al pago del aguinaldo aún cuando el trabajador no tuviere un año de estar trabajando en la empresa, se les pagará proporcionalmente al tiempo trabajado.

Art.198

Fijación de las cantidades mínimas en concepto de aguinaldo.

Art. 199

Bases par calcular la remuneración que el trabajador debe recibir en concepto de aguinaldo.

Art. 200

La prima en concepto de aguinaldo deberá pagarse en el lapso comprendido entre el doce y el veinte de diciembre de cada año.

Art. 201

Los trabajadores perderán el derecho al aguinaldo cuando en dos meses aunque no sean consecutivos hayan tenido en cada uno de dichos meses más de dos faltas sin causa justificada.

Art. 202

Cuando el contrato termine por causa justificada por el patrono o cuando el trabajador fuere despedido sin causa justificada antes del 12 de diciembre, el patrono esta obligado a pagar la parte que proporcional le corresponda al trabajador en concepto de aguinaldo.

TITULO IV (Libro Segundo) Reglamento Interno de Trabajo Art.302

Todo patrono esta obligado a elaborar un régimen interno de trabajo que deberá someter a la aprobación del Director General del Trabajo.

Art. 303

El contrato de trabajo debe estar elaborado de acuerdo con las disposiciones del código, y tiene como propósito establecer con claridad las reglas obligatorias de orden técnico o administrativo, necesarias y útiles para la buena marcha de la empresa.

Art. 304

Forma de establecer las reglas y obligaciones del contrato de trabajo.

Art. 305

El patrono puede despedir hasta por un día al trabajador, por cada falta disciplinaria establecida en el régimen interno.

Art. 306

El patrono esta obligado a dar a conocer la aprobación del reglamento interno de trabajo dentro de los seis días siguientes a su aprobación, y entrará en vigencia después de quince días de su aprobación.

TITULO I (Libro Tercero)

Prestaciones Inmediatas a Cargo del Patrono Art. 307-309

Prestaciones por enfermedad de los trabajadores y prestaciones por maternidad de las trabajadoras.

Art. 313

En caso de muerte del trabajador, el patrono está obligado a proporcionar ayuda a todas aquellas personas que dependieran económicamente de él, en el orden que hubiere enumerado en el contrato. (En los casos que no se este cotizando al ISSS)

TITULO II

Seguridad e Higiene del Trabajo Art. 314.

Todo patrono esta obligado a proporcionar medidas adecuadas de seguridad e higiene en los lugares de trabajo para proteger la vida, la salud, y la integridad de sus trabajadores.

TITULO III

Riesgos profesionales Responsabilidades

Art. 333 – 359. (En los casos que no se este cotizando al sistema de ahorro para pensiones)

3.3 LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL SECTOR TRABAJO Y PREVISIÓN

SOCIAL. DECRETO No. 682

Obligación de mantener en toda empresa o centro de trabajo un botiquín de primeros auxilios. De su Definición, Competencia y Funciones

Art. 68

3.4 TARIFAS DEL SALARIO MÍNIMO PARA LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIAS

AGRÍCOLA DE TEMPORADA. DECRETO No 46.

Salario mínimo y condiciones Art. 1

El salario mínimo para los trabajadores de la industria agrícola de temporada será: en beneficios de café, treinta y un colones veinte centavos; en beneficios de algodón e ingenios de caña de azúcar, veintidós colones ochenta centavos.

Art. 2

Los trabajadores que en una misma empresa y en idénticas circunstancias desarrollen igual labor, tendrán derecho a recibir igual remuneración.

Art. 3

Cuando por convenio de las dos partes la jornada ordinaria de trabajo sea menor de ocho horas, pero mayor de cinco, el patrono esta obligado a pagar el salario mínimo fijado.

Art. 4

Cuando el salario sea estipulado por unida de obra, por sistema mixto, por tarea o por comisión, lo devengado por el trabajador, calculado por día, no será inferior a los salarios mínimos establecidos.

Art. 5

El pago de las prestaciones como asuetos, vacaciones, aguinaldos, indemnizaciones, se hará en base al salario mínimo fijado.

Art. 6

Los salarios mínimos fijados en este decreto sustituyen de pleno derecho a cualquier otro inferior que se haya estipulado en cualquier otro contrato.

Art. 7

Los derechos establecidos en este decreto a favor de los trabajadores, son irrenunciables y los acuerdos, pactos o contratos que los contravengan no tendrán valor alguno.

Obligación de llevar y exhibir planillas de pago por los patronos Art. 8

Prohibición de cambiar condiciones de trabajo en perjuicio de los trabajadores Art. 10

3.5 TARIFA DEL SALARIO MÍNIMO PARA LOS TRABAJADORES AGROPECUARIOS.

DECRETO No 47

Salario mínimo de los trabajadores y condiciones Art. 1

Los trabajadores agropecuarios que laboren en cualquier parte de la República, devengarán por jornada ordinaria de trabajo diurno, veintiún colones sesenta centavos.

Art. 2

A los trabajadores contratados por unida de tiempo, se les remunerará su día de descanso con una cantidad equivalente al salario ordinario de un día.

Art. 3

Obligación de los patronos de llevar registro de planillas, sueldos etc., y otros documentos para comprobar el pago de estos

Art. 4

Se prohíbe a los patronos cambiar condiciones de trabajo en perjuicio de los trabajadores

Art. 6

Obligación de pagar multa en caso de infringir esta ley

3.6 TARIFA DE SALARIO MÍNIMO PARA LOS TRABAJADORES DEL COMERCIO, INDUSTRIA

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