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C OMPATIBILIDAD CON OTROS RECURSOS

In document Derecho Constitucional (página 194-196)

C. T UTELA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA A CCIONES

2. R ECURSO DE PROTECCIÓN

2.10. C OMPATIBILIDAD CON OTROS RECURSOS

La acción de protección se estableció con la idea de ser un remedio pronto y eficaz, por carecer la vía ordinaria de la virtualidad, eficacia y agilidad para hacer efectiva la debida protección, lo cual no significa que después no se discuta el fondo del asunto, pues no pretende reemplazar los procedimientos de lato conocimiento. Es por eso que es compatible con la interposición de otras acciones sean de carácter jurisdiccional o administrativa (por ejemplo, para obtener el cobro de una indemnización).

El profesor CEA señala que, en la práctica, casi siempre se recurre primero de protección, evitando así la extensión y complejidad de un juicio ordinario, lo cual

201 Así lo ha dicho, por ejemplo, la CA de Concepción, en sentencia rol 4149-2004, al señalar que siendo la

acción de protección de naturaleza cautelar… es lógico pensar que el efecto de cosa juzgada que emana de dichas sentencias es sólo formal. Además, teniendo en consideración lo especial y concentrado del procedimiento conforme el cual se tramita la acción de protección, que carece de un contradictorio adecuado que permita a las partes discutir con amplitud sobre los derechos controvertidos, como asimismo de un probatorio que otorgue a los litigantes la posibilidad de rendir todas las probanzas que se estimen necesarias para acreditar los hechos en que basan sus pretensiones, hace igualmente dudar que una sentencia dictada en tal procedimiento pueda resolver de forma definitiva la contienda suscitada entre las partes, lo que sucedería si se le confiriera autoridad de cosa juzgada material. Así también lo ha señalado la CA de Santiago en sentencia rol 6190-1999; y la CS en sentencias: Rol 3084-2001 y 5595-2009.

constituye un abuso en el uso del recurso, ya que no siempre se lo deduce para restablecer el imperio de derecho y asegurar la debida protección del afectado; por el contrario, se acude a él con el objetivo de obtener una sentencia relativa a cuestiones de fondo que requieren lato conocimiento. Agrega el autor, que lamentablemente se advierte en las Cortes la actitud inversa, es decir, aplican una interpretación restrictiva de la compatibilidad del recurso para declararlo inadmisible, obligando primero a interponer los demás arbitrios, quebrantando lo señalado en la CPR; no obstante, ha sido numerosa la jurisprudencia que ha señalado que la interposición del recurso no está condicionada a que el recurrente deba haber hecho previamente uso de otros medios o recursos que las leyes hayan establecido (CS en sentencia de 1977; también en1981, 1986, 1987, 1988).

El problema es que como el recurso de protección se interpone junto con otras acciones, puede en algunos casos darse, frente a una misma situación, soluciones divergentes. Este es un asunto que aún no tiene una solución definitiva (una posible solución sería la acumulación de autos). No obstante, existe una disposición en la LBPA (art. 54), que tiene por objeto desincentivar la interposición conjunta de recursos administrativos y acciones jurisdiccionales, al establecer la suspensión del plazo para interponer la acción jurisdiccional, si ha sido interpuesta una reclamación por vía administrativa; y la suspensión de la vía administrativa, si respecto del acto ya se ejerció una acción jurisdiccional. Sin embargo, la jurisprudencia ha interpretado que dicha norma no es aplicable al recurso de protección, es decir, si se interpone un recurso administrativo, sigue corriendo el plazo para recurrir de protección; esto porque las acciones de carácter jurisdiccional a que se refiere la norma, son sólo las de carácter legal y no constitucional, como es la acción de protección.202

Art. 54. Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.

Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo.

Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión.

Por último, hay que tener presente que la cautela de los derechos subjetivos que componen el elenco del art. 19 de la CPR es una acción absolutamente distinta de la acción de nulidad; operan en ámbitos diferentes y carecen de homogeneidad, de manera que, o debiera ser, imposible la confusión…, pues si se invoca la transgresión de los arts. 6º y 7º

202 En efecto, la CA de Santiago, en sentencia rol 2410-2006, señaló que si respecto de un acto administrativo

se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión. No obstante, los amplios términos que contempla la disposición transcrita (art. 54 de la LBPA), la restricción apuntada debe entenderse hecha a la

posibilidad que la misma ley contempla para revisar jurisdiccionalmente los actos de la Administración, a través de un procedimiento contencioso administrativo general o particular, según los casos. Lo anterior no puede afectar el ejercicio de acciones de índole constitucional. En efecto, en primer término, el conocimiento de un recurso de protección no nace como consecuencia del ejercicio de funciones jurisdiccionales, sino que de las facultades conservadoras que la ley confiere a los Tribunales Superiores de Justicia… Por otra parte, el recurso de protección cuenta con un rango normativo sin duda superior a la Ley Nº 19.880, de modo que una ley, en virtud de principio de la supremacía constitucional, no puede alterar ni limitar en lo más mínimo las prescripciones del art.20 de la Constitución.

de la Constitución, se acciona en verdad de nulidad y no de protección (CS en sentencia del año 1989).

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