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caSaciÓN /cas N° 1953-2001-ica (publicado en El Peruano el 31 de octubre del 2002)

Lima, ventiocho de diciembre del dos mil uno

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repúbli- ca del Perú, vista la causa en audiencia pública en la fecha, emite la si- guiente sentencia; 1.- maTeRia DeL RecURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Emilio Soldi Panizo, contra la resolución de vista de fojas ciento cuarentiséis, su fecha cuatro de mayo del dos mil uno, que confirmando la apelada de fojas ciento veintitrés, su fecha treinta y uno de enero del dos mil uno, declara improcedente la demanda de nuli- dad de acuerdos societarios con lo demás que contiene. 2. FUNDameN-

TOS POR LOS cUaLeS Se Ha DecLaRaDO PROceDeNTe eL RecURSO: Concedido el recurso de casación a fojas ciento cincuenta

y ocho, fue declarado procedente mediante auto de fecha veintiocho de agosto del dos mil uno; por las causales contenidas en los incisos uno y tres del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, al de- nunciarse la aplicación indebida de los artículos trentitrés y trenticuatro, concordantes con el artículo ciento treinta y nueve de la Ley General de Sociedades, así como la contravención de normas que garantizan el dere- cho a un debido proceso al sostenerse que la sentencia de vista no se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho, además, no se ha efectuado una debi- da motivación de la recurrida, conforme lo exige el artículo ciento trenti- nueve inciso cinco de la Constitución del Estado, ya que no se señala el motivo por el cual se llega a la conclusión de que las sesiones de directo- rio cuestionadas han cumplido exigencias establecidas en la Ley General de Sociedades, es decir, si se han sido llevadas a cabo con las formalida- des de ley, finalmente que se ha declarado la improcedencia de la deman- da, sin tenerse en consideración que dicha apreciación no solo es equivo- cada, sino también extemporánea, ya que en la etapa de saneamiento se ha declarado la existencia de una relación jurídica procesal válida, no exis- tiendo causal de justificación excepcional que dé lugar a la aplicación de lo previsto por el párrafo final del artículo ciento veintidós del Código adjetivo, por lo que no correspondía dictarse un fallo inhibitorio, sino uno

sobre el fondo de la controversia 3. cONSiDeRaNDOS: Primero: En primer término es necesario examinar la denuncia realizada al amparo de la causal referida en la contravención de las normas que garantizan el de- recho a un debido proceso, porque de existir tal situación ya no cabe pro- nunciamiento, sobre el fondo de la materia controvertida. Segundo: Es garantía constitucional y principio de la función jurisdiccional, prevista en el artículo ciento treinta y nueve inciso cinco de la Constitución Polí- tica del Perú, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto las de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable, y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Tercero: Asimismo, el artículo ciento veintidós inciso tres del Código formal pres- cribe que toda resolución contendrá la relación correlativamente enume- rada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sus- tentan su decisión, cuarto: La motivación de las resoluciones judiciales puede ser conceptuada como el argumento o razón del modo de solución de un conflicto, esto es, trata de explicar y dar a comprender los motivos que ha tenido la autoridad judicial para fallar en determinada manera (De- recho judicial, Víctor García Toma, CONCITEC, mil novecientos noven- ta, pagina dieciséis). Quinto: En el caso de autos la sala Civil Superior resuelve confirmar la sentencia apelada que declara improcedente la de- manda de nulidad de acuerdos societarios, bajo el fundamento de que la pretensión del accionante se sostiene en la sesión de Directorio efectua- da el diecinueve de agosto del dos mil, cuya nulidad se persigue, ha sido instalada con omisión de la formalidad de publicidad y del pacto social, cuando de los medios probatorios obrantes en autos ha quedado demos- trado que esta sesión inicial de directorio ha sido debidamente ratificada por otra sesión de directorio efectuada el dos de octubre del dos mil, se- siones que a su vez han sido materia de ratificación por la Junta General de Accionistas verificada el nueve de octubre del dos mil. Sexto: Bajo di- cho presupuesto fáctico, las instancias de mérito han explicado y dado a comprender los motivos que han tenido para fallar por la improcedencia de la demanda. Sétimo: En ese sentido, los vicios in procedendo, denun- ciados no se han verificado en el caso de autos, ya que la recurrida se en- cuentra debidamente motivada Octavo: De otro lado, en cuanto al cargo referido a la aplicación indebida de los artículos trentitrés y trenticuatro de la ley general de sociedades, concordantes con el artículo ciento tren- tinueve de la misma ley, debe indicarse que estando a los considerandos precedentes, dichas normas han sido aplicadas por las instancias de méri- to para concluir que no procede la impugnación cuando el acuerdo haya

sido revocado o sustituido por otro adoptado conforme a ley, al pacto so- cial o al estatuto. Noveno: Al respecto debe indicarse que las primeras normas citadas están referidas a la nulidad del pacto, mientras que el ar- tículo ciento trentinueve citado está referido a la impugnación judicial de acuerdos societarios. Décimo: Bajo este contexto debe tenerse en cuenta las diferencias que existen entre la nulidad del pacto social y la nulidad de un acuerdo societario Décimo primero: Así pues, el pacto social y el esta- tuto establecen las normas que las partes, en ejercicio de su autonomía pri- vada, han decidido para regular sus relaciones dentro de la sociedad con- secuentemente, los acuerdos que violenten el pacto social o el estatuto son nulos así sean adoptados con las mayorías requeridas por ley o incluso por unanimidad, nada impide que la sociedad modifique previamente su pacto social, si sigue los procedimientos y formalidades previstas para ello, pero no puede adoptar un acuerdo contrario a una disposición estatutaria si an- tes no lo ha modificado Décimo segundo: Siendo ello así, los acuerdos que son adoptados con las formalidades de publicidad prescritas en los es- tatutos o en el pacto social son nulos de pleno derecho, por lo que no cabe pronunciamiento alguno sobre la conclusión del proceso bajo el funda- mento de que el acuerdo en cuestión ha sido materia de sustitución o de ra- tificación, toda vez que el acuerdo que transgrede el pacto social no puede ser materia de ratificación alguna, pues el funcionamiento de una sociedad debe adecuarse en todo momento a las disposiciones de sus estatuto y pac- to social, pues ello es lo que otorga seguridad a socios y terceros. Décimo

tercero: En consecuencia las normas denunciadas resultan impertinentes

para la solución del presente conflicto, toda vez que las mismas están refe- ridas a la nulidad del pacto social y no a la nulidad de acuerdos societarios que es materia de la presente acción 4. DeciSiÓN: Por las consideracio- nes expuestas en atención a lo dispuesto por el artículo trescientos noven- ta y seis del Código Procesal Civil declaran FUNDaDO el recurso de ca- sación interpuesto, en consecuencia NULa la resolución de vista de fojas ciento cuarenta y seis, su fecha cuatro de mayo del dos mil uno, y actuan- do como sede de instancia ReVOcaRON, la sentencia de fojas ciento veintitrés, su fecha treinta y uno de enero del dos mil uno, que declara im- procedente la demanda, con los demás que contiene, y ReFORmÁNDO-

La, declararon fundada la demanda, en consecuencia, nulos los acuerdos

societarios adoptados por mayoría en las sesiones de directorio del dieci- nueve de agosto del dos mil y dos de octubre del dos mil con expresa con- dena al pago de costos y costas a la parte vencida, DiSPUSieRON la

publicación de esta resolución en el diario oficial El Peruano, bajo respon- sabilidad y los devolvieron.

SS. VÁSQUEZ C., CARRIO L., TORRES C., INFANTES V., CÁCERES, B.

ii. PeRSONa jURÍDica. DeFiNiciÓN, NaTURaLeza jURÍDica

Antes de entrar de lleno al estudio de los actos asamblearios en las asocia- ciones considero importante tener una visión institucional e histórica de la persona jurídica que tiene una de sus expresiones en las asociaciones.

La historia de la persona jurídica es importante porque permite determi- nar su origen y evolución a lo largo de las etapas del desarrollo jurídico y so- cial. No se puede comprender la Institución de la persona jurídica sin hacer un análisis histórico de esta, por más breve o sintético que sea pero con un míni- mo nivel de rigurosidad. Las instituciones no son etéreas, no aparecen por ge- neración espontánea, tienen un origen, una causa y es necesario conocer esos antecedentes para poder comprender la actividad y el funcionamiento del la persona jurídica hoy en día. Si queremos analizar la representación en general de la persona jurídica o la acefalía de la persona jurídica en concreto no pode- mos obviar el factor histórico, no podemos desprendernos de este, lo contrario es pretender analizar una institución como si fuera nueva, como si no existiera nada detrás. Haciendo un símil con nuestra propia historia no entenderíamos el operar de la persona jurídica como no podemos comprender nuestra viven- cia actual sin nuestro accionar pretérito.

Para el análisis de la evolución histórica de la persona jurídica hay que priorizar entre tratadistas que han desarrollado dicha evolución pero destacan, para el presente trabajo, autores como Bonfante, Savigny, De Castro y Bravo Iglesias, Petit, Schulz, Di Pietro entre otros(137).