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Caso 1: Casación N° 3622-2000-LIMA

In document UNIVERSIDAD RICARDO PALMA (página 80-83)

3.2. Posición a favor al resarcimiento de la víctima

3.2.1. Caso 1: Casación N° 3622-2000-LIMA

i) Antecedentes:

Se trata del recurso de casación interpuesto por MAPFRE Perú Vida Compañía de Seguros (en adelante, MAPFRE) contra la sentencia, de fecha 1 de agosto del 2000, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado Crédito Leasing en el proceso referido a la responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tránsito causado por el vehículo, propiedad del demandado, objeto del contrato de leasing.

El recurso, presentado por MAPFRE (compañía aseguradora), se fundamenta en una supuesta interpretación errónea del artículo 6 de Decreto Legislativo N° 299 (LAF), sosteniéndose que correspondería la aplicación del artículo 1970 del Código Civil al ser Crédito Leasing (arrendador financiero) el propietario del vehículo causante del daño. Por lo que, habiendo cubierto MAPFRE la supuesta obligación de Crédito Leasing respecto al pago del monto resarcitorio a los deudos de la víctima, esta exige (en vía de subrogación) que el demandado le reintegre el monto desembolsado.

En suma, MAPFRE interpone recurso de casación contra la sentencia de vista que declara fundada el recurso de falta de legitimidad para obrar de Crédito Leasing.

Fundamenta su recurso en la aplicación errónea del art. 6 de la LAF, sosteniendo que se debe aplicar el art. 1970 del C.C., a fin de que el arrendador financiero reintegre a la accionante lo desembolsado como consecuencia de los daños producidos por el bien riesgoso.

ii) Posición de la Corte Suprema

De lo señalado por la Corte Suprema en la sentencia de casación se destaca el tercer considerando que indica: “… el propietario del vehículo causante de un daño se encuentra legitimado pasivamente en la correspondiente acción de resarcimiento por la muerte de una persona, lo que se justifica en tanto que la circulación de un vehículo automotor es considerado como una actividad riesgosa, y por eso quien pone en circulación un vehículo asume la responsabilidad objetiva por el daño que pueda causar, en atención a lo dispuesto en el art. 1970 del Código Civil”.

Asimismo, destaca el quinto considerando en el que se señala: “Que, si bien el Art.

6 del Decreto Legislativo 299 establece la responsabilidad de la arrendataria en el contrato de leasing de los daños que pueda causar el bien objeto del mismo, tal norma está destinada a regular el contrato de leasing y las relaciones (entendiéndose derechos y obligaciones) que se dan entre las partes que lo celebran y no a regular los supuestos de responsabilidad extracontractual ni a limitar o determinar quién resulta responsable o quien debe resarcir un evento dañoso frente a terceros ajenos a tal acto, lo que se encuentra fuera de su marco y no constituye su finalidad”.

Por último, mediante el sexto considerando la Corte Suprema afirma que: “abona a favor de lo expuesto la tendencia moderna [de la] responsabilidad extracontractual la que tiene como fin primordial la reparación a la víctima por el daño sufrido con el efectivo resarcimiento, el que se haya garantizado de una mejor manera con la existencia de más responsables, la que necesariamente siempre deberá estar justificada”.

Teniendo en cuenta los considerados expuestos en la sentencia de la casación, la Corte Suprema resolvió declarar fundado el recurso interpuesto por MAPFRE;

revocando la sentencia de vista, y reformándola declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada (el arrendador financiero) debiendo continuar el proceso conforme a su estado.

iii) Comentario a la jurisprudencia

En el presente caso se destaca que la Corte Suprema haya declarado al arrendador financiero responsable objetivo de los daños producidos por el accidente de tránsito, otorgándole legitimidad pasiva a efectos de ser parte de un proceso de resarcimiento, justificando su decisión en el hecho de que este es el propietario formal del vehículo que ocasionó los daños derivados del accidente y, quien, por tanto, puso en circulación el bien riesgoso.

De lo señalado, se advierte que no se ha analizado suficientemente la función (actividad) que desempeña el arrendador financiero en el contrato de leasing como una empresa del sistema financiero; es decir, no se prevé que esta consiste en la intermediación financiera entre la arrendataria y el proveedor del bien riesgoso objeto de leasing, solo adquiriéndose la propiedad del dicho bien –por el arrendador financiero- a fin de garantizarse la recuperación del capital de terceros invertido (ahorro de los superavitarios).

Por otro lado, se observa que mediante esta casación, la Corte Suprema ofrece una interpretación que limita el marco de aplicación del segundo párrafo del artículo 6° de la LAF, señalando que este artículo solo está referido a la responsabilidad civil contractual, mas no a supuestos de responsabilidad extracontractual, ampliando los efectos de la responsabilidad civil extracontractual (referido a la norma general) a los contratos de leasing vehicular sin restringir estos solo al alcance dispuesto en la ley de arrendamiento financiero (LAF).

Por último, resulta más resaltante aun el hecho de que la Corte Suprema señale explícitamente que la decisión fue tomada teniendo en cuenta la tendencia de favorecer la indemnización de las víctimas; previendo la posibilidad de su exigencia a más responsables que aquellos estrictamente previstos en la ley de arrendamiento financiero (LAF).

De lo expuesto, se advierte, los notorios los esfuerzos realizados por la Corte Suprema a fin de garantizar el resarcimiento de los daños sufridos por la víctima

debido a que esta es el integrante de la relación no contractual (accidente de tránsito) más perjudicada.

3.2.2. Caso 2: Casación N° 2388-2003-LIMA

In document UNIVERSIDAD RICARDO PALMA (página 80-83)