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Desde la cesación de la consumación, en el delito permanente.

In document CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN (página 52-57)

CAPÍTULO V Perdón del Ofendido

IV.- Desde la cesación de la consumación, en el delito permanente.

Artículo 119.- La acción penal prescribe en un año si el delito sólo mereciere multa.

Si el delito mereciere además de ésta, sanción privativa de libertad o fuere alternativa, se estará en todo caso a la prescripción de la acción penal, en los términos del artículo siguiente y lo mismo se observará cuando corresponda imponer alguna otra sanción accesoria.

Artículo 120.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio

aritmético de la sanción privativa de libertad que corresponda al delito, pero en ningún caso será menor de tres años.

Artículo 121.- Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un

delito que sólo pueda perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año contado desde el día en que, quienes pueden formularlos, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta última circunstancia. Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad o el acto equivalente dentro del término antes señalado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.

Artículo 122.- La acción penal prescribirá en dos años, si el delito sólo mereciere

destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, salvo lo previsto en otras normas.

Artículo 123.- En caso de concurso de delitos se estará a la prescripción del delito

que merezca pena mayor.

Artículo 124.- Cuando para deducir una acción penal sea necesario que antes se

termine un juicio diverso, no comenzará a correr la prescripción, sino hasta que en el juicio previo se haya pronunciado sentencia irrevocable.

Artículo 125.- La prescripción de las acciones penales se interrumpirá por las

actuaciones del Ministerio Público o de la autoridad judicial que se practiquen en averiguación del delito, aunque por ignorarse quiénes sean los delincuentes, las diligencias no se practicaren contra personas determinadas.

Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a contarse de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia.

Artículo 126.- La prescripción de las acciones se interrumpirá también por el

requerimiento de auxilio en la investigación del delito o del delincuente; por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional y por el requerimiento de entrega del inculpado que formalmente haga el Ministerio Público de esta Entidad Federativa al de otra donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo o por otro delito. En el primer caso, también causarán la interrupción las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo, subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue la entrega o en tanto desaparezca la situación legal del detenido, que dé motivo al aplazamiento de su entrega.

La interrupción de la prescripción de la acción penal, hará que se amplíen hasta una mitad como máximo los plazos señalados en los artículos 119, 120, 121, 122 y 123 de este Código, a cuyo vencimiento quedará consumada la prescripción.

Artículo 127.- Las prevenciones contenidas en los artículos 125, primer párrafo y

126 de este Código, no operarán cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del tiempo necesario para la prescripción, la cual ya no podrá interrumpirse, salvo por la aprehensión del inculpado.

Se exceptúa de la regla anterior el plazo que el artículo 121 de este Código fija para que se satisfaga la querella u otro requisito equivalente.

Artículo 128.- Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración de

procedencia de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen, antes del término señalado en el artículo precedente, interrumpirán la prescripción.

CAPÍTULO VIII

Prescripción de las Sanciones

Artículo 129.- Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y

correrán desde el día siguiente a aquél en que el condenado se substraiga a la acción de la autoridad, si las sanciones son privativas de libertad; y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria.

Artículo 130.- La sanción privativa de libertad prescribirá en un lapso igual al fijado

en la condena más una cuarta parte de su duración, pero nunca será menor de tres años.

Artículo 131.- Cuando el condenado hubiere cumplido una parte de la sanción

privativa de libertad, se necesitará para la prescripción, tanto tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte más de ese lapso, pero nunca será inferior a dos años.

Artículo 132.- La sanción pecuniaria consistente en multa prescribirá en dos años y

la relativa a la reparación del daño en cinco.

Las demás sanciones prescribirán por el transcurso de un término igual al de su duración y una cuarta parte más sin que pueda ser inferior a dos años y las que no tengan temporalidad, prescribirán en tres años.

Artículo 133.- La prescripción de la sanción privativa de la libertad sólo se

interrumpe aprehendiendo al reo, aunque la aprehensión se ejecute por diverso delito o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público haga al de otra Entidad Federativa en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción, hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar el cumplimiento de lo solicitado.

Artículo 134.- La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier

acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. Las correspondientes a la reparación del daño o de otras de carácter pecuniario se interrumpirán también por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación, haga ante las autoridades fiscales y por las actuaciones que esas autoridades realicen para ejecutarlas, así como por inicio de juicio ejecutivo ante la autoridad civil, usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.

CAPÍTULO IX Rehabilitación

Artículo 135.- La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al condenado en los

derechos civiles, políticos o de familia que hubiere perdido o en cuyo ejercicio estuviere suspenso, en virtud de sentencia dictada en un proceso.

También puede tener lugar la rehabilitación en los casos de suspensión o inhabilitación para desempeñar determinado cargo público, empleo o profesión. La rehabilitación se otorgará en los casos y con los requisitos que determine el Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado.

CAPÍTULO X

Extinción de las Medidas de Tratamiento de Inimputables

Artículo 136.- En caso de medidas de tratamiento de inimputables, la ejecución de

éstas se considerará extinguida si se acredita que el sujeto ya no la requiere.

Cuando el inimputable se encontrare prófugo y posteriormente fuere detenido, la ejecución de la medida de tratamiento se considerará extinguida si se acredita

ante la autoridad judicial, que las condiciones personales del sujeto, no corresponden ya a las que hubieran dado origen a su imposición.

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