CAPITULO II: MARCO TEORICO
B. Los deberes de competencia leal
2.3. LA TIPICIDAD DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y LA DETERMINACIÓN DE LA REGULACIÓN DE LA POSESIÓN DE BIENES
2.3.1. Objeto del delito
2.3.1.2. El objeto del delito en el lavado de activos
2.3.1.2.1. El concepto Bienes en el derecho penal
BIBLIOTECA
DE DERECHO
Y CC.
En este orden de ideas debemos definir cuál es aquel objeto que encarna al bien jurídico y sobre el que recae la acción delictiva. De conformidad con la regulación vigente en nuestro país, el elemento central del tipo penal que encarna al bien jurídico es: los bienes, objetos o ganancias.
Lo antes acotado se desprende de la redacción del tipo penal y de las modalidades utilizadas por el lavador para legitimar los bienes procedentes de actividades delictivas, todas las que se constituyen respecto a las actividades comerciales que se realizan sobre los bienes.
Estos integran el elemento de la estructura típica en torno al que orbitan todos los demás. Sin embargo, se precisa de una conexión normativa entre los bienes que se blanquean y la infracción antecedente, de manera que el objeto material haya de proceder del delito previo. En la actualidad se evidencia lo limitado de la función dogmática del objeto material del delito, sin embargo, en el blanqueo de capitales el objeto del delito es el elemento de la estructura típica alrededor del cual giran todos los demás. La razón de lo anterior se explica en la esencia de la conducta descrita en el blanqueo de capitales, la misma que ha de recaer sobre bienes, los que en este tipo penal se constituyen en el objeto material de la acción y encarnan o materializan el bien jurídico protegido.(Calderon, 2016, p. 407)
BIBLIOTECA
DE DERECHO
Y CC.
Ahora bien, al ser un elemento normativo debe esclarecerse cuál es el contenido que el legislador nacional ha dotado al concepto bienes, objetos y ganancias.
Respecto al sentido que debe darse a este, surge la controversia respecto a si debe interpretarse el precepto de conformidad con el ordenamiento jurídico penal o en todo caso, al tratarse de un concepto civil, interpretarse de conformidad con lo regulado en el ámbito de los derechos reales.
Dentro de esta controversia, se han esbozado algunas posiciones, en primer término tenemos “a) la concepción privatista del Derecho penal, que señala que cuando se utilicen conceptos del Derecho privado deberá su interpretación estar ceñida por el contenido que de ese concepto se predica en aquella rama del ordenamiento jurídico; b) la concepción autonómica del Derecho penal, según la cual los conceptos y términos utilizados deberán dotarse de contenido y límites propios e independientes de las otras ramas del saber jurídico; y, c) concepción ecléctica, según la cual el significado de los términos usados en las descripciones típicas deberán interpretarse desde una visión teleológica de los concretos tipos penales, sin descuidar su origen y su uso particularizado”
Debemos señalar que la concepción autonómica, es decir, la propia definición de los conceptos por parte del derecho penal puede
BIBLIOTECA
DE DERECHO
Y CC.
ocasionar la perdida de la esenciaque denotan los preceptos civiles bajo cualquier pretexto político criminal, pues ello conllevaría a una pérdida de coherencia en el ordenamiento jurídico, existen pues preceptos civiles cuya redefinición autonómica por el derecho penal que no tome en cuenta su naturaleza, podría llevar a consecuencias absurdas, como definir que la meras detenciones pasajeras de la posesión puedan constituir actos posesorios plenos.
Desde otro extremo, si bien la concepción privatista tiene la ventaja de preservar el sentido originario de los conceptos civiles, no puede afrontar las finalidades político-criminales que se presentan en el ámbito del derecho penal, por lo que mantener estrictamente su definición puede ocasionar problemas de interpretación.
En virtud de lo anterior, asumimos como postura, la teoría ecléctica toda vez que respetando la naturaleza de las instituciones civiles, las interpreta de conformidad con las necesidades político-criminales.
En este sentido, se tiene una concepción que no atenta contra la coherencia del ordenamiento jurídico, pues respeta la esencia de las instituciones jurídico-civiles extrayendo un significado acorde a las necesidades que se plantean en sede del derecho penal.
De conformidad con la postura asumida, conviene señalar que por bienes debe entenderse, todo aquel objeto o valor susceptible de valoración económica, bajo los lineamientos de las convenciones internacionales.
BIBLIOTECA
DE DERECHO
Y CC.
Con respecto al término bienes, la Convención de Viena en su artículo 1 literal q) señala que “Por “bienes” se entiende los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos” así mismo, la convención de Palermo en su artículo 1 literal d) señala: “ Por “bienes” se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.
Se observa que, de conformidad con el ordenamiento jurídico- penal, el concepto bien tendría un espectro más amplio que el existente en el derecho civil, al comprender también, documentos que acreditan derechos, todo ello de conformidad con los tratados internacionales antes mencionados.
Distinguiendo entre distinto tipo de bienes de conformidad con la ubicación en el proceso de lavado de activos, el R.N.N° 3474-2012 , señala:
El objeto de acción del delito lo constituyen activos (dinero, bienes, efectos o ganancias) generados o derivados de una actividad delictiva. Ahora bien, en un plano operativo se pueden distinguir tres clases de bienes: los que son productos
BIBLIOTECA
DE DERECHO
Y CC.
directo e inmediato de un delito procedente y que serán el objeto de acción en los delitos de conversión a través de actos de colocación. Los que son bienes transformados y que son aquellos resultantes de las prácticas de intercalación, los cuales serán objeto propio de delitos de transferencia. Finalmente, los bienes mezclados que son los que fusionaron bienes lícitos más bienes de fuente ilícita. Ellos se constituyen en el objeto de acción de los delitos de ocultamiento y tenencia mediante actos de integración.
Finalmente, el GAFI ha llegado a una definición similar en su recomendación N°38: “Bienes significa activos de cualquier tipo, sean corpóreos o incorpóreos, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y documentos legales o instrumentos que evidencien la titularidad en, o la participación en, tales activos.”