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Esta facultad no tiene un tratamiento orgánico en la legislación tributaria, por lo cual se debe recurrir a las diversas normas que se refieren a ella, para desentrañar la naturaleza de esta institución. En este sentido, podemos señalar como las normas matrices de esta facultad administrativa, a las contenidas en los artículos 64º y 65º del Código Tributario. A la vista de estas normas podemos aventurarnos a entregar la siguiente definición: “Es una facultad que la ley otorga al Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la cual la autoridad administrativa se encuentra autorizada para fijar o estimar la base imponible de un impuesto, o los precios o valores que sirvan de base o sean uno de los elementos para la determinación de un impuesto, en los casos y bajo las condiciones establecidas por la norma”.

Cabe recordar que las consecuencias del ejercicio de esta facultad, son de carácter exclusivamente tributario, y afectan al contribuyente sujeto a algún imperativo impositivo, en cuya determinación participa el precio o valor de la operación.

2.12.1. Casos en que procede la tasación.

La tasación, dentro del Código Tributario, procede en los casos que se indican a continuación:

2.12.1.1. Documentación no fidedigna:

Cuando las declaraciones, documentos libros o antecedentes presentados por el contribuyente no sean considerados “fidedignos” por el Servicio (Artículo 2º, inciso 2º). Debemos entender por “fidedigno”, su sentido

natural y obvio, esto es, que “es digno de fe y crédito”. Al respecto, nos parece que debiera la autoridad administrativa declarar los antecedentes como no fidedignos, y mediar, a lo menos, una resolución fundada que lo indique, dando cuenta de las consideraciones de hecho y de derecho que la motivan. En la práctica, el Servicio derechamente procede a liquidar, y de tal manera, amplía el plazo de prescripción.

2.12.1.2. Falta de declaración:

Cuando el contribuyente no presenta declaración estando obligado a hacerlo (Artículo 22º). En tal evento, la tasación forma parte de una liquidación.

En estos casos, se requiere obligatoriamente como trámite previo “la citación”.

2.12.1.3. Impugnación de precio o valores asignados a bienes muebles:

El Servicio se encuentra facultado para tasar cuando el precio o valor asignado a las especies sea notoriamente inferior a los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza.

Las condiciones para que proceda la tasación contemplada en el inciso tercero del artículo 64, son las siguientes:

a) que se trate de venta o enajenación de bienes muebles;

b) el bien mueble puede ser corporal o incorporal; c) que en el impuesto de que se trate, dicho precio o

valor sirva de base para la determinación del impuesto (ejemplo, IVA en la compraventa); o que sin ser la base directa sea, sin embargo, uno de los elementos que de manera directa sirvan para la determinación de la base imponible;

d) que el precio o valor asignado a la especie vendida o enajenada, sea notoriamente inferior a los cobrados normalmente en convenciones de similar naturaleza;

e) que esta disconformidad debe considerarse

atendidas las circunstancias en que se realiza la operación;

En la norma legal citada, se establece que el Servicio puede hacer uso de esta atribución sin necesidad de citar previamente al contribuyente.

Resulta de importancia resaltar lo establecido al final del

inciso 3º del artículo 64º, al señalar “...considerando las

circunstancias en que se realice la operación”. Al efecto,

el legislador contempla un elemento subjetivo, que podemos vincular a un principio implícito en la ley tributaria referente a la existencia de una “legítima razón

de negocios” en tal o cual operación. De esta manera, podemos encontrarnos frente a una operación que

observada individualmente, aparezca como

incorrectamente valorada, con la consecuencia de un menor tributo, pero que analizada en su contexto, dicha valoración responda a una legítima justificación, y por tanto, aceptable desde una perspectiva finalista.

Al efecto, podemos señalar un ejemplo concreto:

El dueño de un 48% de una sociedad anónima, celebra una promesa de compraventa de acciones, en virtud de la cual se obliga a vender un 51% de las acciones de la compañía dentro de un cierto plazo y a un determinado precio. Para tal efecto, el promitente vendedor adquiere el 3% restante a un valor mayor (atendido el alza de los precios de las acciones, prevista la operación), para luego venderlo al precio acordado en la promesa, que resulta ser menor al valor de adquisición de ese 3%. Si

se observa sólo la última operación, resulta

incomprensible que un bien adquirido a un cierto precio, al día siguiente se transfiere a un valor mucho menor, sin embargo, las circunstancias legitiman dicha actuación, debido a que el vendedor ha realizado un buen negocio en la venta del paquete accionario, y deberá pagar impuesto por el mayor valor obtenido en la enajenación de su participación original.

2.12.1.4. Impugnación de precios o valores asignados a

En todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio puede tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato resulte notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicaciones similares, en la localidad respectiva. Al respecto, destaquemos que no necesariamente debe tratarse de la enajenación de un bien raíz, sino que de cualquier tipo de actos o contratos, como por ejemplo un contrato de arrendamiento de bien inmueble. En este caso, el Servicio puede girar de inmediato el impuesto sobre la base de dicha tasación, sin necesidad de citar al contribuyente ni de practicar la liquidación. La contrapartida de esta norma, la encontramos en el artículo 17º Nº 8 inciso final, que permite tasar el valor asignado en la enajenación de bienes raíces, cuando aquel es notoriamente “superior” al valor de mercado, esto guarda relación con la calificación de ingreso no renta del mayor valor obtenido, y el incremento del costo del bien para el adquirente, lo que estudiaremos en detalle al tratar la Ley de Impuesto a la Renta.

El giro resultante de la tasación debe ser notificado al

contribuyente, el cual puede reclamar sólo

simultáneamente de la tasación y giro, dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de la referida notificación. Dicho plazo vino a reemplazar el anterior de treinta días en virtud de la ley Nº 19.398 de 1995,

con el objeto de uniformar el plazo para reclamar con la norma del procedimiento general de reclamaciones del Título II del Libro III del Código Tributario. Recordemos que el artículo 64 es el que da las normas generales y particulares acerca de las tasaciones, ya sea de bienes muebles, corporales e incorporales y las de los bienes inmuebles. El reclamo de estas tasaciones era en general de 60 días, excepto en el caso que nos preocupa, excepción ya solucionada.

Este plazo para reclamar es de días hábiles, por tratarse de un plazo de días establecidos por el Código Tributario.