CAPÍTULO I: RESPONSABILIDAD CIVIL
1.3. Concepto y etimología
Para Encarna Roca38 el DAÑO puede definirse como un perjuicio que derive “de diferentes causas: i) el incumplimiento del contrato, y, ii) la lesión causada a través de acciones u omisiones que tengan como base una intención de dañar, o que sean consecuencia del ejercicio de actividades que provocan un riesgo”.
El Derecho de Daños recibe distintos nombres de acuerdo al sistema jurídico; así tenemos que en España, en los países con influencia del Código Francés como el nuestro, el resarcimiento del daño se estudia bajo el título genérico de responsabilidad civil o también de responsabilidad extracontractual distinguiéndose de la que deriva de un contrato o de aquella que aparece como un hecho dañoso de dolo o culpa, en la que no interviene el contrato como manifestación de voluntad.
35 SCOGNAMIGLIO, RENATO, "Responsabilitá civile", cit., p. 638. En Argentina, López
Olaciregui ha sostenido que: "La teoría del responder no es en realidad la teoría del acto ilícito, sino la del acto dañoso, o -si se quiere- la teoría del daño civil. López Olaciregui, José Ma., "Esencia y fundamento de la responsabilidad civil", RDCO, Buenos Aires, Depalma, 1978, pp. 11-64 y 941.
36 DE CUPIS, Adriano, El Daño. trad. Por Ángel Martínez Sarrión, Barcelona España,
Editorial Bosch, 1975. P. 579 "La definición más exacta de la responsabilidad civil es la que ve en ella la posición de desventaja del sujeto al que el ordenamiento jurídico transfiere la carga del daño privado mediante la imposición de su reparación; tal sujeto (el responsable) sufre la reacción jurídica encaminada a colocar el daño a su cargo imponiéndole su reparación".
37 KEMELMAJER DE CARLUCCI, A. y CARLOS AÍDA-PARELLADA, "Factores objetivos de
atribución", en Mosset Iturraspe (dir.) Op. cit. P. 187. Véase Messina de Estrella Gutiérrez, Graciela N., La responsabilidad civil..., cit., p. 19. En este orden de ideas, en sentido general se ha afirmado que "el derecho de daños tiene por propósito garantizar al individuo una indemnización contra ciertas formas de lesión o menoscabo a su persona o sus bienes, fundado en distintas razones que el tiempo fue variando". Messina de Estrella Gutiérrez, Graciela N., "Función actual de la responsabilidad civil", cit., p. 37. Y "en sentido estricto, la responsabilidad civil se refiere a actos que por haber causado daño determinan una indemnización", López Olaciregui, José M., "Notas sobre el sistema de responsabilidad del Código Civil, balance de un siglo", Revista Jurídica de Buenos Aires, 1964, t. I, p. 59.
El concepto de responsabilidad, según Rafael De Pina, “en su acepción jurídica, significa tanto como obligación que una persona tiene con respecto a otra de reparar los daños y resarcir los perjuicios que haya ocasionado como consecuencia de un acto propio o ajeno, o por el efecto de las cosas u objetos inanimados o de los animales”39.
En consecuencia con esa idea, la responsabilidad civil importa siempre un deber de dar cuenta a otro del daño que se le ha causado40, y con una obligación de resarcir el hecho dañoso.
También se dice que responsabilidad es imputación, ya que, cuando un sujeto incumple un deber o una obligación o causa un daño, es responsable siempre que el incumplimiento o el daño le sea imputable; es decir, la responsabilidad descansaría sobre un determinado título de imputación41.
Afirman Luís Díez-Picazo y Antonio Gullón que “la responsabilidad significa la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido”42.
Sin embargo, el término “responsabilidad” ha merecido para O’ Callaghan cierto reparo, bajo el razonamiento que la responsabilidad contractual, es consecuencia del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación; la responsabilidad extracontractual responde a la idea de que la ejecución de un acto ilícito produce el nacimiento de una obligación cuya prestación consiste en la reparación del daño causado, y que en consecuencia el acto ilícito que produce la obligación
39 DE PINA, Rafael, Derecho Civil Mexicano, México, Editorial Porrúa. 8va. Edición 1993, Vol. III. P.232. Citado por: VALLE PIEDRA, Julieta. La responsabilidad civil por productos en México, Canadá y Estados Unidos. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Serie DOCTRINA JURÍDICA, Núm. 48. Universidad Nacional Autónoma de México, 2001. Pág. 19. 40 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Opus cit., pág. 73.
41 REGLERO CAMPOS, Fernando. Conceptos generales y elementos de delimitación. En: REGLERO CAMPOS, Fernando. Tratado de Responsabilidad Civil. 2ª edición. Editorial Aranzadi, SA. Navarra. España. 2003, pág. 60.
42 DÍEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio, Sistema de derecho civil, 6a. ed., Madrid,
Tecnos, 1994, vol. II, pág. 591. Citado por: OVALLE PIEDRA, Julieta. “La responsabilidad civil por productos en México, Canadá y Estados Unidos. Pág. 20.
de reparar no es un tipo de responsabilidad sino una obligación nacida de acto ilícito43.
Según ALPA44 desde un punto de vista formal es fácil diferenciar lo que es una responsabilidad contractual y lo que es una responsabilidad extracontractual, dado que la primera nace del incumplimiento de una obligación, mientras que la segunda nace de la comisión de un acto ilícito.
En base a las apreciaciones vertidas, se puede afirmar que la responsabilidad civil, consiste en aquella obligación que tiene toda persona, de indemnizar los daños y perjuicios causados a otra, siempre que los mismos le sean imputables. En la siguiente figura anotamos esta diferencia:
43 DE ANGEL YAGÜEZ, Ricardo. Tratado de Responsabilidad Civil. Tercera edición.
Editorial Civitas, Universidad de Deusto, Madrid, 1993, pág. 14
MOSSET ITURRASPE, sostiene que la responsabilidad importa un deber que, como respuesta adecuada, soporta quien ha causado un
daño, perjuicio o detrimento. El responsable tiene que indemnizar a la víctima. La responsabilidad enfrenta a una pareja con intereses opuestos: victima y victimario; dañado y dañador; a quien padece de perjuicio y a quien es agente del mismo45.
Conforme a lo anteriormente expuesto, tenemos que la responsabilidad civil es una figura jurídica de índole indemnizatoria, compensatoria o reparadora, como consecuencia del daño sufrido por la víctima, derivada de naturaleza contractual o extracontractual.
Etimológicamente, el término responsabilidad proviene del latín tardío “responderé”, que es el movimiento inverso de “spondêre”, cuya raíz lleva en sí la idea de rito, solemnidad y, con ello, el de la formación de un determinado equilibrio, orden, con carácter de solemnidad; “responderé” entonces presupone la ruptura del equilibrio de tal orden, y expresa con ello la idea de la respuesta reparadora de la ruptura46.
Para LEYSSER LEÓN, joven peruano estudioso en la materia, “responder” es como “prometer a la vez” o como “corresponder a una promesa”, palabra que comunica un desbalance, una equiparidad previamente alterada que da lugar a la imposición de una “respuesta”, la cual de restablecer el statu quo preexistente, y que se quiere mantener, o bien una secuencia de acciones que deben sucederse con una regularidad y orden que deben ser preservados47.
Encontramos así que la etimología del término responsabilidad se encuentra circunscrito a “responder” por una acción o un hecho que ha llevado a un desbalance, o que ha llegado a alterar lo que ya preexistía, debe encontrarse un nexo entre la respuesta y el hecho que ha modificado la preexistencia, contrario sensu no podría restablecerse a lo
45 MOSSET ITURRASPE, Jorge. Responsabilidad Civil. 2º. Reimpresión de la primera
edición, Buenos Aires, 1997, pág. 21.
46 MAIORCA, voz Responsabilitá (Teoría generale), en Enciclopedia del Diritto, XXXIX, cit.,
1004. Citado por ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil. Cuarta Edición. Gaceta Jurídica, Perú, 2006, pág. 45.
47 LEÓN, Leyser L. La Responsabilidad Civil. Líneas Fundamentales y Nuevas Perspectivas.
que anteriormente aún no existía; el motivo de estudio de está tesis precisamente radica en establecer el nexo causal, sobre la responsabilidad entre el hecho ilícito y el daño originado por el agente infractor contra su víctima.
En consecuencia diría, apegándome a los conceptos ya ofrecidos precedentemente, que, el término respondêre, se refiere a la capacidad de una persona para responder sobre los hechos propios.
Como señala Bustamante Alsina, responder significa dar cada uno cuenta de sus actos, ya que la conducta de los individuos se traduce en actos unilaterales o bilaterales que a su vez producen una modificación del mundo exterior48.