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Así llegamos a las siguientes conclusiones:

 Cuando el Estado no emite pronunciamiento, respecto de alguna controversia planteada por el administrado dentro de un plazo razonable, le crea un grave perjuicio, en tanto, esta inactividad por parte de la Administración supone la indefección del ciudadano, la vulneración a su deber legal de actuar y la transgresión de derechos constitucionales.

 Los derechos afectados por esta omisión son:

El derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la inercia de la administración implica que el administrado deba esperar de manera indefinida a que la

53 administración se pronuncie sobre su controversia, para que luego de ello, recién pueda pensarse en la posibilidad de interponer las acciones judiciales pertinentes. Con lo cual se traba y dilata el acceso a la justicia.

De la misma manera, se transgrede el derecho al debido proceso, considerado como un derecho de naturaleza compleja, que abarca varios preceptos que constituyen garantías para el administrado. Uno de esos aspectos, reconoce el derecho que tiene todo administrado de obtener una resolución motivada en derecho dentro de un plazo razonable

Pero ¿qué debe entenderse por plazo razonable? El Tribunal Constitucional ha elaborado unos parámetros para determinar cuál es el plazo razonable, criterios que deberán ser analizados caso por caso y que no obstante estar circunscritos a la materia penal, también pueden tomarse como válidos en circunstancias en las que se encuentren en juego derechos constitucionales, siempre y cuando estos criterios sean adaptados a las circunstancias que el caso requiera.

Respecto a las consecuencias derivadas de la violación al derecho al “plazo razonable” estas han sido de diversa naturaleza, tanto a nivel internacional como por parte de la jurisprudencia nacional. Sin embargo, recientemente, el Tribunal Constitucional, ha pretendido sentar posición en contra de la posibilidad de que la demora en resolver implique la pérdida de legitimidad estatal para perseguir una causa, privilegiando la posibilidad de exhortar a las autoridades pertinentes a emitir un pronunciamiento pronto.

Consideramos que las consecuencias a adoptarse no pueden reducirse a ordenar la emisión de una respuesta pronta, sino que las mismas dependerán de las necesidades de cada caso en concreto, y tendrán como objetivo, reparar el daño ocasionado por la demora.

54 Otro de los principios afectados por la falta de pronunciamiento, es el principio de seguridad jurídica, el cual es transgredido debido a la incertidumbre existente tras la falta de pronunciamiento de la Administración, encontrándonos así ante una espera que no tiene una fecha cierta de solución.

 Hay que tener presente que estos derechos fundamentales, son aplicables también en los procedimientos administrativos, según lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional.

 La falta de pronunciamiento a que nos referimos en la presente, tiene lugar al interior de un procedimiento administrativo mediante el cual se resuelven controversias; ello bajo la tesis de conceder a la Administración la oportunidad de corregir sus propios errores.

 Consideramos necesaria la existencia de la vía administrativa, dada su especialización, sus plazos legales cortos y como medio facilitador de la justicia. Sin embargo, reconocemos que en algunos casos, esta vía se transforma en un obstáculo y no en una solución. Por tanto, no se debe suprimir este sistema, pero sí deben crearse mecanismos cuyo objetivo sea evitar que esta sea considerada como un trámite sin propósito alguno.

 Para hacer frente a la inactividad de la Administración, el sistema jurídico establece plazos máximos para absolverlos, pasados los cuales existe la posibilidad de aplicar el llamado silencio administrativo, tanto en su versión positiva, como en su faceta negativa.

Dicha medida no es infalible, puesto que si bien es cierto pretende facilitar el acceso a la justicia, limita el ejercicio del derecho de defensa, ya que el administrado puede acudir a la instancia superior, únicamente reiterando los motivos iniciales que propiciaron la controversia, sin posibilidad de conocer los puntos en los cuales la Administración no está de acuerdo con esa posición. Por ende el administrado no está en capacidad plena de rebatir dichos puntos controvertidos en una instancia superior.

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 En nuestro ordenamiento, el silencio administrativo se encontraba regulado primordialmente en la LSA, la misma que tras su entrada en vigencia, implantó como regla general a nivel administrativo, la aplicación del silencio administrativo positivo para los procedimientos de evaluación previa, siendo la excepción la aplicación del silencio administrativo negativo.

No obstante ello, en la práctica se verificó que las entidades estatales no están privilegiando el silencio administrativo positivo, sobre el negativo, haciendo que la aplicación del silencio negativo, no sea tan excepcional.

Tras la derogación de la LSA, la LPAG intenta reforzar dicha regla con medidas que favorecen la aplicación del silencio positivo, cuyos resultados veremos en los próximos años.

Tanto la LSA en su momento, como la LPAG en la actualidad, cuentan con una particular mención hacia el derecho tributario, que queda excluido del ámbito de aplicación de dicha norma en aquello relacionado con el silencio administrativo.

 Las modificaciones recientes a la institución del silencio administrativo, no realizan una contribución significativa a la materia tributaria, dado que la excluye de su ámbito de aplicación, lo que genera perjuicios en caso que las normas tributarias no indiquen de manera expresa qué tipo de silencio se aplica un procedimiento tributario determinado. Al no haber norma de aplicación supletoria, se crea un vacío que impide el acceso a la justicia.

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