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Condena Condicional

In document CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN (página 48-52)

Artículo 100.- La condena condicional es un beneficio que la autoridad judicial

concede a todo condenado en sentencia ejecutoria, que reúna los requisitos señalados en este Capítulo, la cual tiene por objeto suspender la ejecución o cumplimiento de las sanciones privativas de la libertad.

Su otorgamiento y disfrute se sujetará a las normas siguientes:

I.- Los jueces o tribunales, en su caso, al dictarse sentencia de condena o en la

hipótesis que establece el artículo 108 de este Código, suspenderán motivadamente la ejecución de las sanciones a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones:

a). Que la sanción privativa de libertad sea menor de tres años;

b) Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso y, además, que

haya evidenciado buena conducta positiva antes y después del hecho punible, y

c). Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir y de sufragar

sus necesidades y las de las personas que dependan de él económicamente, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir;

No se considerará como antecedente que perjudique al sentenciado para obtener este beneficio, el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente, para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora, en atención al artículo 192 Quáter de la Ley General de Salud.

II.- Para gozar de este beneficio el sentenciado deberá:

a). Otorgar garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen, para asegurar su

presentación ante la autoridad siempre que fuere requerido;

b). Obligarse a residir en lugar determinado, del que no podrá ausentarse sin

permiso de la autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia;

c). Acreditar en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos; d). Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas y del empleo de

estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica;

e) Abstenerse de causar molestias al ofendido, a sus familiares; y allegados, y

a cualesquiera personas relacionadas con el delito o proceso;

f) Reparar el daño causado, y

g) En caso de ser farmacodependiente, haberse sometido al tratamiento de

rehabilitación correspondiente, bajo la vigilancia de la autoridad ejecutora competente.

Artículo 101.- La suspensión comprenderá la prisión y la multa y en cuanto a las

demás sanciones impuestas, el juez o tribunal resolverá según las circunstancias del caso.

Artículo 102.- A los reos a quienes se haya suspendido la ejecución de la sentencia,

se les hará saber lo dispuesto en este Capítulo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido en el mismo.

Artículo 103.- Los sentenciados que disfruten de la condena condicional quedarán

Artículo 104.- En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las

obligaciones contraidas en los términos de este Capítulo, la obligación de aquél concluirá al transcurrir el término a que se refiere el artículo siguiente.

Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al juez a fin de que éste, si lo estima justo, prevenga al sentenciado para que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo verifica.

En caso de muerte o insolvencia del fiador, estará obligado el sentenciado a poner el hecho en conocimiento de la autoridad judicial para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresa en el párrafo que precede.

Artículo 105.- Si durante el término de duración de la sanción, desde la fecha en que

la sentencia cause ejecutoria, el condenado no diera lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia además de la segunda, en la que el reo será considerado como reincidente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de este Código.

Artículo 106.- Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el término a

que se refiere el artículo anterior, tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia ejecutoria.

Artículo 107.- En caso de falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el

condenado, la autoridad judicial podrá hacer efectiva la sanción o amonestarlo con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha sanción.

Artículo 108.- El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones

fijadas en este Capítulo y que está en posibilidad de cumplir los demás requisitos que se establecen, si por inadvertencia de los tribunales no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda.

TÍTULO SEXTO

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 109.- Las causas de extinción de la acción penal y de las sanciones que se

mencionan en los artículos que integran este Título motivan, como consecuencia, que se extinga también la responsabilidad penal. Las relativas a las medidas de seguridad no son susceptibles de extinguirla, de manera primordial las que se refieren al tratamiento de inimputables, en las que se observará lo dispuesto en los artículos 91, párrafos segundo y tercero de este Código; 369 y 431 del de Procedimientos en la materia en vigor.

Artículo 110.- Las causas de extinción a que se refiere el artículo anterior, se

resolverán de oficio o a petición de parte, según proceda. La extinción de la acción penal será resuelta por el Ministerio Público durante la averiguación previa o por el órgano jurisdiccional en cualquiera de las etapas del procedimiento.

La declaración de extinción de las sanciones impuestas corresponde a la autoridad judicial.

Si cumpliéndose la ejecución de las sanciones o las medidas de seguridad se advierte que durante la averiguación previa o el proceso hubo causa extintiva de la acción penal o de la sanción, sin que estas circunstancias se hayan hecho valer en

dichas etapas, quien las hubiere advertido propondrá la libertad absoluta del reo ante el órgano jurisdiccional que hubiere conocido del asunto y éste resolverá lo procedente.

CAPÍTULO II

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