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Conexión temporal y conexión espacial:

CAPÍTULO I: EL DELITO CONTINUADO COMO TIPOLOGÍA DEL CONCURSO DE

I.5 Análisis teórico-doctrinal de los elementos del Delito continuado

I.5.7 Conexión temporal y conexión espacial:

En la doctrina se plantea que es necesario además, para apreciar la continuidad entre delitos, una cierta conexión temporal y espacial.

En cuanto a la conexidad temporal, puede decirse que el delito continuado, por esencia, requiere que medie un cierto lapso de tiempo entre las distintas acciones, de una entidad suficiente como para descartar que exista una unidad real o natural de acción, es decir, que se configura esta conexión temporal cuando las acciones tienen una cierta regularidad en el tiempo sin que medien grandes intervalos entre cada una de ellas. En la actualidad esta cuestión resulta un elemento de real consideración por la jurisprudencia para apreciar o no la existencia de un delito continuado.

Por ejemplo, en España en relación a este requisito, en Sentencia del Tribunal Supremo se ha planteado que para que concurra el delito continuado debe existir “una cierta ‘conexidad temporal’ dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que es un elemento ineludible de esta figura delictiva”75.

Esta conexión temporal en esencia, puede reducirse a la no existencia de interrupciones importantes en la actuación del agente, ya que el delito continuado requiere de la materialización de actos en distintos momentos, pero esta diversidad no debe ser tal que impida la relación que mediante esta figura se establece entre las distintas acciones.

75 Sentencia del Tribunal Supremo Español 1919/2013 (Nº de Recurso: 11045/2012) citada por

35 Cabe destacar que el lapso entre las conductas no debe ser tampoco tan breve que implique una superposición de acciones que eventualmente pueda reducir las diversas acciones a una sola, por ejemplo, en el marco de un concurso ideal. En conclusión, el tiempo entre las distintas acciones no deberá ser ni tan breve que implique una unidad natural de acción o un concurso ideal, ni tan extenso que posicione cada una de las acciones como un evento independiente, en todos los casos la valoración debe hacerse en función de los otros factores y de las particulares circunstancias en que se desarrollen los hechos.

En este sentido ha resuelto el Tribunal Supremo español que “cuando los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumibles en un solo tipo penal, pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso de delitos, ha de acudirse a la figura intermedia del delito continuado”76.

Ese elemento de la conexión temporal ha sido tratado en la doctrina disímiles autores han brindado su consideración y a lo largo de nuestro estudio lo hemos constatado, pero la doctrina no se ha pronunciado en cuanto a una definición concreta de cuánto tiempo sería prudente que transcurriera para apreciar o no la continuidad entre los diversos delitos.

Como planteaba anteriormente, se ha estimado que el tiempo que medie entre las acciones no debe ser ni muy breve ni muy extenso ya que ambas cuestiones podrían desestimar la valoración del delito continuado, pero ni la doctrina ni la jurisprudencia se han preocupado en definir dicho período de tiempo, es por eso que esta valoración en un caso concreto resultaría una tarea muy difícil, muy subjetiva, dejada a la valoración del juzgador y que puede derivar en soluciones y criterios disímiles.

En este sentido vemos que dicho asunto se encuentra muy ligado al elemento subjetivo del delito continuado, es decir, a la intención y al plan del autor. Se ha afirmado que “ante la imposibilidad de dar una respuesta a la cuestión de cuándo

76 Sentencia Tribunal Supremo Español 4551/2012 (Nº de Recurso 486/2012) citada por FREIRE

36 deberá considerarse imposible la continuación por transcurso de un lapso de tiempo demasiado largo y la constatación de que sea cual sea el tiempo transcurrido, deberá estimarse tal figura, cuando se pruebe la subsistencia del elemento subjetivo”77. Entonces se llega a la conclusión de que la conexión temporal debe ser simplemente aquélla que permita la subsistencia del elemento subjetivo.

Este factor debe tomar relevancia en relación a la teoría que se adopte respecto a la naturaleza del delito continuado. Evaluando la importancia de la conexión temporal en dos casos principales: “por una parte, en la construcción de la unidad jurídica de acción en sentido amplio, y, por otra, en el aspecto subjetivo del nexo de continuidad, en especial cuando se asume la teoría del dolo continuado por aprovechamiento de idénticas ocasiones. Por el contrario, si se acogen las teorías de la realidad con base en un dolo global o unitario o una figura asimilada, la conexión temporal entren los diversos actos parciales sería un criterio relativo o accesorio del cual, en ningún caso, se deduciría la existencia, la homogeneidad del contenido del elemento subjetivo y la pervivencia de la acción continuada”78. Quedando analizada la conexión temporal consideramos preciso acotar que en la doctrina penal existe un consenso en cuanto a no considerar la conexión espacial como un requisito esencial en la apreciación o no del delito continuado, considerando este elemento como innecesario, incluso se ha postulado que los problemas que en algunos casos puede plantear el hecho de que las acciones se hayan realizado en lugares diferentes, son problemas de carácter procesal y en consecuencia ajenos a la figura del delito continuado79, por lo que no es un elemento a tener en cuenta en la valoración de un delito de este tipo.

Consideramos que en ocasiones, dependiendo de la figura penal a la cual se adecuen las distintas acciones y a las características particulares del caso en concreto, la diversidad espacial de comisión podrá ser un factor que si bien no sería decisorio o indispensable, resultaría importante para descartar la continuidad

77CASTIÑEIRA,M. (1977). ob. cit. p. 146. 78POSADA MAYA,R. (2012). ob. cit. p. 91 79CASTIÑEIRA,M. (1977). ob. cit. p. 90.

37 delictiva. Por el contrario, la sucesiva comisión en un mismo lugar sin duda aportará un antecedente y una cuestión más a valorar en la apreciación de un delito de este tipo, cuestión que sería evaluada de conjunto con los otros requisitos de la figura ya que por sí solo no conformaría un elemento determinante.

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CAPÍTULO II: EL DELITO CONTINUADO EN LA PRÁCTICA

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