II. El Procedimiento de homologación de Laudos Arbitrales a partir de la aplicación de la Convención de Nueva York de 1958 y la Ley 1563 de 2012 en el ordenamiento jurídico
3. Análisis del Caso
3.3. Consideraciones de la Corte Suprema de Justicia
Para dar respuesta a este interrogante y a la solicitud misma de homologación de la decisión arbitral, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC-8453 de (2016) señaló que los jueces de cada estado son los únicos que pueden proferir providencias obligatorias al interior de los respectivos países de lo contrario se estarían vulnerando el principio de la soberanía nacional. Por ello no se tiene en cuenta las sentencias dictadas por tribunales proferidos por territorios extranjeros al menos que una autoridad reconozca que tenga efectos jurídicos en determinado país. Así mismo, resalta la Corte que la Ley 1563 de 2012 dispone la competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como la autoridad competente para reconocer que una sentencia o laudo arbitral internacional y que ésta produzca efectos en el territorio colombiano. La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC-8453 de (2016) afirma que el propósito de la Convención de Nueva York es:
Facilitar que las providencias arbitrales tuvieran eficacia jurídica y pudiera exigirse su cumplimiento forzado en países distintos de aquellos en que fueron dictadas, evitando que las providencias arbitrales «tanto extranjeras como no nacionales, sean objeto de discriminación, por lo que obliga a los Estados partes a velar por que dichas sentencias sean reconocidas en su jurisdicción y puedan ejecutarse en ella, en general, de la misma manera que las sentencias o laudos arbitrales nacionales. En razón de lo anterior, es innegable que cada uno de los Estados que adhirieron a la Convención de Nueva York, está obligado a reconocer la autoridad del laudo arbitral y a no imponer a dicho procedimiento condiciones más rigurosas que las aplicables a las sentencias arbitrales nacionales (p. 30).
De lo anterior cada país que hace parte de la Convención de Nueva York tiene la obligación de otorgar reconocimiento al laudo arbitral que celebraron las partes; en consecuencia, los Estados vinculados a la controversia en estudio, es decir, Estados Unidos de América y Colombia, quienes se hicieron parte de dicho tratado internacional el 30 de septiembre de 1970 el primero, y el segundo se incorporó al ordenamiento mediante la Ley 39 de 1990, deberán dar pleno cumplimiento a la norma internacional. En palabras de la Corte:
Los laudos arbitrales tienen como finalidad resolver los conflictos que surjan producto de una relación contractual entre las partes. En ocasiones no se soluciona la discusión principal que origino el arbitraje sino los árbitros y las partes pueden elegir algunas discrepancias que tienen dentro de la controversia. Esto es lo que se denomina laudo arbitral parcial y laudo final (Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC-8453, 2016, p. 36).
En cuanto a los requisitos para la homologación del laudo arbitral extranjero, señala la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC-8453 (2016) que deben cumplirse los siguientes: a) Presentar el documento original debidamente autenticado del laudo arbitral o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad; b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su
autenticidad, y, si éste no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca su ejecución deberá presentar una traducción oficial a ese idioma. La CorteSuprema de Justicia afirma que en cuanto a las causales de rechazo de la solicitud de homologación previstas en la Convención de Nueva York de 1958 en el artículo V establece:
Que alguna de las partes tenga alguna incapacidad o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley.
Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido notificada de la designación del árbitro o no ha podido hacer valer los medios de defensa.
Que la sentencia contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria.
Que la constitución del tribunal arbitral o procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o no se ajusta a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje.
Que la sentencia no es aún obligatoria debido a la anulación o suspensión.
Que el asunto no es susceptible de solucionarse por medio del arbitraje.
Que el la sentencia o el laudo arbitral valla en contra del orden público (Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC-8453, 2016, p. 20).
Visto lo anterior, la Corte encuentra que, en el caso bajo estudio, en lo que respecta a los requisitos enunciados anteriormente la sociedad norteamericana HMT LLC y Fomento de Catalizadores Foca S.A.S cumplieron todos los requisitos para que se le reconozcan el laudo arbitral. Es así como, la parte solicitante (sociedad HMT LLC) aportó copia del laudo arbitral cumpliendo el requisito de apostillar, allegó copia debidamente legalizada y traducida del contrato de agencia celebrado el 1 de mayo de 2011 que contiene la cláusula compromisoria entre ésta y la sociedad Fomento de Catalizadores Foca S.A.S, en el cual se obligaron a llevar el
arbitraje todas las diferencias que surgieran en relación de dicho convenio; en consecuencia, se concluye, entonces que la solicitante cumplió las exigencias contempladas en la Convención de Nueva York de 1958 y la Ley 1563 de 2012. De otra parte, a comentada providencia fue proferida bajo la forma de laudo arbitral, cuya ley aplicable para su homologación es la Ley 1563 de 2012 (arts. 111 a 115), se tienen en cuenta que dicha norma no hace distinciones entre laudos parciales y laudos finales a fin de establecer la improcedencia de ese trámite frente a los primeros (Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC-8453, 2016). Adicional a lo anterior, para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es importante referir que la decisión arbitral es producto del acuerdo de las partes de someter sus controversias a las reglas de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional. En el caso del incumplimiento del contrato de agencia por parte de Fomento de Catalizadores Foca S.A.S es susceptible de solucionar a través del arbitraje ya que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC- 8453 de (2016) sostiene que:
En razón de la naturaleza jurídica, dicho asunto es arbitrable por cuanto se originó en un negocio jurídico válido de contenido patrimonial que involucra únicamente intereses privados, y los derechos comprometidos en la controversia son transigibles, es decir, pueden ser objeto de libre disposición, negociación e incluso renuncia por parte de sus titulares. Además, no existe disposición legal que les prohíba a los contratantes acudir al arbitraje internacional (p. 42).
Reitera la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC-8453 de (2016) al respecto que: “el orden público es un conjunto de principios jurídicos, públicos, privados, políticos, económicos, morales y religiosos que son necesarios para conservar el orden social" (p. 39). Referente a la preservación del orden público, para la Corte el caso en estudio:
No encuentra desconocido el denominado por la doctrina «orden internacional público» de Colombia, pues se advierte que no se transgredieron las normas de orden público, dado que se acreditó que el demandado compareció al proceso arbitral y presentó objeciones frente a la competencia del Tribunal de Arbitramento, el cual le otorgó tiempo suficiente para ser escuchado en relación con su defensa previa. Bajo esa premisa, concluyó que era válida y exigible la
cláusula compromisoria del contrato de agencia en virtud de la cual las partes escogieron resolver las diferencias ante esa sede (Texas) y bajo el procedimiento de la Cámara de Comercio Internacional, pues tal pacto sólo podía ser revocado con base en una de las causales que generalmente son aceptadas en el derecho contractual, como por ejemplo «la falta de consentimiento, fraude, falsedad, coacción, error», cuya configuración no acreditó la sociedad demandada (Corte Suprema de Justicia, SC-8453, 2016, p. 43).
En suma, para la Corte, este caso no sólo atendió las normas de Estados Unidos sino también las colombianas en particular los artículos 62, 69 y 70 de la Ley 1563 de 2012, ya que, las partes presentaron los documentos bajo los presupuestos normativos requeridos y dado que la solicitud de homologación elevada frente a la diferencia suscitada entre las partes es susceptible de solución por vía de arbitraje y el reconocimiento no es contrario al orden público internacional del Estado colombiano, por lo que procede reconocer efectos jurídicos a la providencia arbitral sometida al presente trámite (Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC-8453, 2016, p. 45).
3.4. Decisión. De conformidad con lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte