1.3. Otras Afecciones
1.3.4. Contaminación acústica
Se entiende por contaminación acústica la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, que impliquen molestia o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza o que causen efectos significativos en el medio ambiente.
A nivel estatal, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, tiene por objeto la regulación de la contaminación acústica para evitar y, en su caso, reducir, los daños que pueda provocar en la salud humana, los bienes o el medio ambiente. Además, el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, desarrolla esta Ley en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, lo hace en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. Este último ha sido modificado por el Real Decreto 1038/2012, de 6 de julio.
Por otra parte, la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco. (BOPV, 27 de marzo de 1998) establece la política de protección de la atmósfera y, para el caso del ruido, los objetivos de calidad, valores límite y umbrales de alerta. Finalmente el Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma, define procedimientos y desarrolla aspectos que permiten complementar la legislación estatal y la normativa autonómica recogida en la mencionada Ley 3/1998.
La Ley 37/2003 indica que la responsabilidad de elaborar el correspondiente mapa de ruido (documento que permite la evaluación global de la exposición a la contaminación acústica de una determinada zona) corresponde a la Administración competente. En el caso concreto de las la N-637 Corredor del Txorierri, la Diputación Foral de Bizkaia ha elaborado el correspondiente mapa de ruido. En cuanto a la vía ferroviaria Deustu – Lezama, que discurre por el municipio, sin embargo, no es un gran eje, por lo que Euskotren no está obligado hasta el 2012 a realizar el mapa de ruido que esta infraestructura origina.
Los mapas de ruido delimitan las zonas de servidumbre acústica, que son los sectores del territorio afectados al funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo, portuario o de otros equipamientos públicos que se determinen reglamentariamente, así como los sectores de territorio situados en el entorno de tales infraestructuras, existentes o proyectadas, podrán quedar gravados por servidumbres acústicas.
En los mapas de ruido se indicarán los tipos de áreas acústicas según el uso predominante del suelo; incluyendo un tipo específico para los sectores de territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte. Los objetivos de calidad acústica de cada tipo de área se fijan en el Real Decreto 1367/2007, posteriormente modificado por el Real Decreto 1038/2012, de acuerdo a la siguiente tabla:
Además de esta tipología especifica, la Ley señala la posibilidad de delimitar zonas de servidumbre acústica en el entorno las infraestructuras de transporte. Estas zonas de servidumbre deben establecerse en los correspondientes mapas de ruido, donde podrán establecerse restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones. Según el Real Decreto 1367/2007, a falta de la definición expresa de las zonas de servidumbre, esta zona comprenderá el territorio incluido en el entorno de la infraestructura delimitado por la curva de nivel del índice acústico correspondiente al valor límite de acuerdo a la siguiente tabla:
Estas servidumbres acústicas, de acuerdo al artículo 9 del Real Decreto 1367/2007 se deben incluir en los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico.
Para el caso concreto de áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos de calidad acústica, aun observándose por los emisores acústicos los valores límite aplicable; estás áreas serán declaradas Zonas de Protección Acústica Especial. Sobre estas zonas se redactarán planes zonales específicos para aplicar medidas correctoras. Igualmente sobre zonas de servidumbre acústica establecidas sobre áreas urbanizadas existentes, se elaborará el correspondiente plan de acción.
1.3.4.1
Grado de Vinculación
Las Administraciones públicas competentes son las que deben velar por la aplicación de la ley, en concreto en las actuaciones siguientes:
- En las actuaciones relativas al otorgamiento de la autorización ambiental integrada. - En las actuaciones relativas a la evaluación ambiental.
- En las actuaciones relativas a la licencia municipal de actividades clasificadas. - En el resto de autorizaciones, licencias y permisos.
En este sentido, adquiere especial relevancia la prohibición expresa (artículo 20 de la Ley del Ruido) de conceder nuevas licencias de construcción de edificaciones destinadas a uso residencial, hospitalario, educativo o cultura si se incumplen los objetivos de calidad acústica (pudiendo establecerse excepciones de interés público debidamente motivadas).
1.3.4.2
Incidencia en el PGOU
Como se mencionaba, la Diputación Foral de Bizkaia ha redactado, entre otros, el Mapa de Ruido Estratégico del Corredor del Txorierri (UME-21-N637), que habrá de ser considerado para la redacción del PGOU de Lezama.
Este mapa identifica la situación de los niveles sonoros estimados (en rangos de 5 dB) por parámetro de evaluación seleccionado, y representativo de un promedio anual. A continuación se representan los correspondientes a los parámetros: Ldía, Ltarde, Lnoche y Lden.
Ldía
Ltarde
Lnoche
Lden
Por otra parte, el tramo de ferrovía que discurre por el municipio aún no cuenta con su relativo Mapa de Ruido.