EL DERECHO PROCESAL 1 CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL.
2 CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL
El Derecho Procesal se ha solido clasificar para los efectos de su estudio en Derecho Procesal Orgánico y Derecho Procesal Funcional.
En el Derecho Procesal Orgánico se aborda el estudio de las normas referentes a la función jurisdiccional y la competencia, la organización y atribuciones de los tribunales y los Auxiliares de la Administración de Justicia.
Las principales normas del Derecho Procesal Orgánico se encuentran contenidas en: 1°.- La Constitución Política de la República de 1980, particularmente en:
a)Capítulo VI denominado “Poder Judicial”, que reproduce casi sin mayores variaciones las normas contenidas en la Constitución de 1925, sin perjuicio de tener presente la modificación introducida a la composición de la Corte Suprema por la Ley 19.541 publicada en el Diario Oficial de 22 de Diciembre de 1997 ( arts. 76 a 82); y
b)Capítulo VII Ministerio Público, introducido por la Ley 19.519, publicada en el Diario Oficial de 16 de Septiembre de 1997, sin perjuicio de tener presente las normas que sobre la vigencia de este Capítulo se contemplan en los artículos 8 y 9 transitorio de la Constitución.( arts. 83 a 91 de la Constitución y LOCA 19.640 del Ministerio Público)
113 Fernando Alessandri. Colección Apuntes de Clases. Código Orgánico de Tribunales. Editorial Jurídica de Chile.1961 114 Hugo Pereira A. Curso de Derecho Procesal. Tomo I. Derecho Procesal Orgánico. Página 5. Editorial Jurídica
2°.- El Código Orgánico de Tribunales.
Además, las normas del Derecho Procesal Orgánico se contienen en el “Código Orgánico de Tribunales, resultado de la autorización conferida al Presidente de la República por el artículo 32 de la ley N° 7.200, de 21 de julio de 1942, para la refundición en un solo texto de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de octubre de 1875, y todas las leyes que la modificaron y complementaron, delicada labor que fuera encomendada por el Gobierno a la Universidad de Chile, por intermedio de la Facultad de Ciencias Jurídicas y sociales, por decreto de 19 de agosto de 1942. Desde la vigencia de este Código, el 9 de julio de 1943, ha experimentado numerosísimas modificaciones.
Las últimas modificaciones más trascendentes que se introdujeron al Código Orgánico de Tribunales son las contempladas en la Ley 19.665, publicada en el Diario Oficial de 9 de marzo de 2.000, la Ley 19.708, publicada en el Diario Oficial de 5 de enero de 2.001, y la Ley 19.794, publicada en el Diario Oficial de 31 de enero de 2003, las que revisten particular trascendencia porque son las que tienen por objeto adecuarlo al nuevo sistema procesal penal, y por ello sus normas en lo que dice relación con la modificación de la competencia en materia procesal penal entraron en vigencia en forma simultánea en las diversas regiones del país para dicho nuevo sistema.
Este Código, por imperio de los artículos 77 permanente y 4° transitorio de la Constitución, es Ley Orgánica Constitucional del Poder Judicial115. Las leyes que tengan por objeto modificar el Código Orgánico de Tribunales se encuentran afectas al control preventivo de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 93 N° 1 de la Constitución.
Sin embargo no nos es posible confundir el concepto genérico de ley orgánica constitucional con el de Código Orgánico de Tribunales.
Sobre el particular, en primer lugar, es necesario precisar: ¿que entendemos por ley orgánica constitucional?
Como nos ha señalado la doctrina, dentro de la Constitución de 1980, es posible distinguir las siguientes categorías de leyes:
1º.- Las leyes interpretativas de la Constitución; 2º.- Las leyes orgánicas constitucionales; 3º.- Las leyes de quórum calificado; y 4º.- Las leyes ordinarias.116
Las materias cuya determinación se confía a las leyes orgánicas constitucionales se contemplan en los arts. 18, 26, 47 y 49 (sistema electoral público); 19 Nº 11 inc. 5º (enseñanza); 19 Nº 15 inc. 5 (partidos políticos); 19 Nº 24 inc. 7 (concesiones mineras); 44 (estados de excepción constitucional); 55 (Congreso Nacional); 77 (organización y atribuciones de los tribunales); 84 (organización y atribuciones del Ministerio Público); 92 inc. final (organización, funcionamiento, planta de remuneraciones y estatuto del personal del Tribunal Constitucional ); 95 inc. final (organización y funcionamiento del Tribunal Calificador de Elecciones; 99 inc. final (Contraloría General de la República); 105 ( Fuerzas Armadas y Carabineros); 108 (Banco Central); 110º (Creación, supresión y
115 .Hugo Pereira Anabalón.Curso de Derecho Procesal. Tomo I. Derecho Procesal Orgánico. Página 47. Editorial Jurídica
Conosur.1993
116 Mario Verdugo M. Emilio Pfeffer U. Y Humberto Nogueira. Derecho constitucional Tomo II. Página 158. Editorial
denominación de regiones, provincias y comunas, modificación de limites así como fijación de capitales y provincias); 116 inc. 3º (Consejo económico social provincial); 118 (Municipalidades) 117 Nuestro Tribunal Constitucional nos ha señalado que “no ha estimado necesario nuestro sistema jurídico definir el alcance conceptual de ley orgánica constitucional. Queda por tanto al intérprete determinar en cada caso su contenido específico diferenciándola por una parte, de los preceptos constitucionales y sus leyes interpretativas y, por la otra, de la ley común. Esa tarea permitirá establecer tanto dicho contenido imprescindible como sus elementos complementarios indispensables, esto es, aquellos elementos que, lógicamente, deben entenderse incorporados en el rango propio de una determinada ley orgánica constitucional”.118
Para determinar el contenido específico que deben tener las materias reservadas a las leyes orgánicas constitucionales, es necesario recurrir al espíritu del constituyente al incorporarla a nuestro sistema jurídico, reflejado en su objetivo, en los preceptos que las consagran y en sus características esenciales. 119
La competencia se limita al control de constitucionalidad, no pudiendo el Tribunal Constitucional emitir juicio de mérito sobre ella. 120
La interpretación que se efectúa en cuanto a las normas que revisten el carácter de ley orgánica constitucional es restrictiva, por cuanto no debe extenderse el ámbito de aplicación de las leyes orgánicas constitucionales mas allá de lo necesario y permitido por la Constitución, ya que el hacerlo privaría a nuestro sistema legal de una equilibrada y conveniente flexibilidad, dado el alto quórum que exige esta clase de leyes para su aprobación, modificación o derogación. 121
En atención a lo anterior, es que la doctrina ha definido las leyes orgánicas constitucionales atendiendo a los requisitos formales que se requieren para su aprobación, puesto que su contenido específico debe ser analizado caso a caso según la ley orgánica constitucional respectiva, teniendo presente los criterios antes señalados.
Las leyes orgánicas constitucionales son aquellas que versan sobre materias expresamente previstas en el texto de la Constitución, las que requieren ser aprobadas por los cuatro séptimos de los diputados y senadores en ejercicio. Ellas son objeto de un control preventivo de constitucionalidad y no pueden ser materia de delegación de facultades legislativas. 122
La razón de esta conceptualización basada en lo formal se justifica por la gran dificultad para encontrar rasgos sustantivos o materiales sobre los cuales pueda construirse una definición comprensiva de las más de 17 leyes orgánicas constitucionales que tratan materias de diversa índole y que se contemplan con diversos grados de extensión.123
En segundo lugar, respecto de las leyes orgánicas constitucionales en materia procesal, debemos tener presente que conforme a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional en materia procesal es posible distinguir la existencia de dos tipos de leyes:
117 Alejandro Silva Bascuñan. Tratado de Derecho constitucional. Tomo VII. Congreso Nacional. La función legislativa.
Pág. 27. Editorial Jurídica de Chile. Segunda edición.2.000.
118 Sentencia 26 Noviembre de 1981.Rol Nº 4 Protesto de Letras. 119 Sentencia 26 Noviembre de 1981.Rol Nº 7 Protesto de Letras. 120 Sentencia 26 Noviembre de 1981.Rol Nº43 Protesto de Letras. 121 Sentencia 28 Septiembre de 1999.Rol Nº293 Ministerio Público.
122 Mario Verdugo M. Emilio Pfeffer U. y Humberto Nogueira. Derecho Constitucional Tomo II. Página 158. Editorial
Jurídica de Chile. Primera –Edición 1994.En el mismo sentido, se pronuncia Tribunal Constitucional en Sentencia 3 de Diciembre de 1990.Rol Nº115 Ley de Pesca.
123 En este sentido se pronuncia Patricio Zapata L. La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Pág. 106. Corporación
a.- Las leyes orgánicas constitucionales. b.- Las leyes de rango común.
Debemos advertir que esta clasificación no se efectúa en cuanto a la jerarquía de esas leyes, por cuanto no existe una diferenciación especial por este concepto respecto de ellas, sino que se basa en los diversos requisitos formales, informes y controles preventivos que deben concurrir para la aprobación de las leyes orgánicas constitucionales en materia procesal. 124
De acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de nuestra a Carta Fundamental revisten el carácter de ley orgánica constitucional:
a.- La que determina la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.
b.- La que determina las calidades que respectivamente deben tener los jueces y el número de años que deben haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas como ministros de Corte o jueces letrados.
Adicionalmente, a partir de la reforma introducida a la Constitución por la Ley 19.519 de 16 de septiembre de 1997, de conformidad a lo previsto en su actual artículo 84, una ley orgánica constitucional debe regular respecto del Ministerio Público:
a.- La organización y atribuciones del Ministerio Público;
b.- Las calidades requisitos que deben cumplir los fiscales para su nombramiento;
c.- Las causales de remoción de los fiscales adjuntos en lo no contemplado por la Constitución; y
d.- El grado de independencia, autonomía y responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.
En consecuencia, debemos tener presente que revisten el carácter de ley orgánica en materia procesal las que regulan los aspectos del derecho procesal orgánico antes señalados.
El carácter de ley orgánica constitucional se encuentra delimitado en atención a la materia y no en relación con un determinado cuerpo legal en el cual se regulen esas materias.
La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto de las leyes orgánicas constitucionales en las materias del derecho procesal orgánico contempladas en el artículo 77 de la Carta Fundamental, las que estadísticamente constituyen claramente la mayoría de las sentencias que han pronunciado respecto de las leyes orgánicas, nos demuestran que, sea que se trate de un Código o de una ley especial, ellas deben ser sometidas al control previo de constitucionalidad si contienen preceptos que se refieran a la organización y atribuciones de los tribunales y a los requisitos que deben concurrir para la designación de los jueces.
Adicionalmente a los requisitos formales que deben concurrir respecto de la totalidad de las leyes orgánicas constitucionales que ya hemos señalado al referirnos a su conceptualización, tratándose de esta especial categoría se requiere imperativamente oír previamente a la Corte Suprema. La omisión del cumplimiento de este requisito genera una inconstitucionalidad de forma, la que nuestro Tribunal 124 En este sentido se pronuncian Luz Bulnes A. Ley orgánica constitucional. Revista Chilena de Derecho. Pág. 232.
Volumen 11. Nos 2 y 3.Mayo - Diciembre de 1994 y José Luis Cea. Contribución al estudio de la ley orgánica sobre Administración del Estado. Revista Chilena de Derecho. Pág. 640. Volumen 10. Nº 3. 1983.
Constitucional ha declarado que impide la promulgación del proyecto de ley que hubiere sido aprobado por el Parlamento.125
Finalmente, es necesario tener presente que conforme a lo prescrito en el inciso final del art. 77 de la Carta Fundamental, la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.
Por otra parte, es necesario que determinadas materias procesales sean reguladas necesariamente mediante una ley común, siendo ellas conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Constitución:
a.- Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra; (art. 63 Nº 3): y b.- Las que señalen la ciudad en que debe funcionar la Corte Suprema (art. 63 Nº 17).
Este criterio ha sido expresamente reconocido por el Tribunal Constitucional al ejercer el control preventivo de las diversas leyes orgánicas constitucionales que se han pronunciado en las materias antes señaladas de derecho procesal orgánico.
En el Derecho Procesal Funcional se aborda el estudio de los diversos procedimientos establecidos en materia civil y penal, y de los recursos contemplados dentro ellos, a fin de resolver, las controversias sometidos a la decisión jurisdiccional mediante la dictación de una sentencia, con la eficacia de autoridad de cosa juzgada.
Las principales normas del Derecho Procesal Funcional se encuentran contenidas en:
1°.- La Constitución Política de la República de 1980.
La Constitución contiene específicamente normas de Derecho Procesal Funcional en sus artículos 19 N° 3, el que contempla el derecho de defensa jurídica, la prohibición de juzgamiento por comisiones especiales y el juzgamiento por tribunal establecido con anterioridad en la ley, el debido proceso de ley, y la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal ; 19 N°7, el que en sus letras a) a i) contempla diversas garantías procesales respecto del derecho de la libertad personal y seguridad individual, 20, el que contempla el recurso de protección, 21, el que contempla el recurso de amparo, 38 inciso segundo, el que contempla las acciones contenciosas administrativas, 52 N°2 y 53 N°1 que regulan el denominado juicio político ; 82 inciso segundo, el que es fuente del recurso de queja ; y 93 Nos 6 y 7 que regulan la declaración por el Tribunal Constitucional de la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la ley.-
b.- El Código de Procedimiento Civil.
“El Código de Procedimiento Civil entró a regir el 1° de marzo de 1903, conforme con lo dispuesto en la ley aprobatoria N ° 1.552, y desde su vigencia derogó todas las leyes preexistentes sobre las materias que en él se tratan, salvo que dichas materias se refieran a los tribunales especiales no regidos por la ley de 15 de octubre de 1985. Esta derogación orgánica fue acompañada de una derogación tácita puesto que los Códigos Civil, de Comercio y de Minería, la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y las leyes que los hayan complementado o modificado, sólo se entenderán derogados en lo que sean contrarios a las disposiciones del Código.(artículo final)” 126
125 En este sentido pueden consultarse la Sentencia 26 Noviembre de 1981.Rol Nº43 Protesto de Letras
126. Hugo Pereira Anabalón. Curso de Derecho Procesal . Tomo I. Derecho Procesal Orgánico. Páginas 47 y 48. Editorial
En la actualidad, se encuentra en discusión ante la Cámara de Diputados un proyecto de Código Procesal civil, el que fue ingresado por el Presidente de la República, don Sebastián Piñera, con el Ministro de Justicia Teodoro Rivera, en Mensaje 432-359 de 12 de marzo de 2012.
Dicho proyecto fue elaborado por una Comisión Intraministerial, presidida por el Ministro de Justicia Felipe Bulnes y los profesores Cristian Maturana, Raúl Tavolari y José Pedro Silva, con la participación de su secretaria ejecutiva doña Renee Rivero y las funcionarias ejecutivas del Ministerio de Justicia, doña Francisca Werth y Contanza Collarte, contando adicionalmente con la participación de un consejo asesor integrado por diversos académicos de distintas universidades regionales como el Presidente del Colegio de Abogados.127 Ese proyecto tuvo a su vez como antecedente el Proyecto de Código Procesal Civil ingresado por la Presidenta Michele Bachelet en el Mensaje 398-357 de 18 de mayo de 2009, el que fue producto de la revisión por el Foro Procesal Civil de un anteproyecto de Código Procesal Civil elaborado por el Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile dando cumplimiento al convenio que para tal efecto se suscribió con el Ministro de Justicia, don Luis Bates, durante el Gobierno de don Ricardo Lagos. 128 Con la presentación y aprobación de este proyecto más las necesarias leyes complementarias, se cierra el círculo de las modificaciones legales que tienden a implementar procedimientos orales para la solución de los conflictos en nuestro país, como ya ha ocurrido con la aprobación de los nuevos sistemas procesales en materia penal, de familia y laboral.
c.- El Código de Procedimiento Penal.
“El Código de Procedimiento Penal comenzó su vigencia el 1° de Marzo de 1907, quedando derogadas desde esa fecha todas las disposiciones que a la sazón regían en cuanto contuvieran reglas de procedimiento penal para los tribunales de fuero común.(Título final.)
Dicho Código es producto de un llamado a concurso que el gobierno efectuó en 1889 a los juristas nacionales para la elaboración de un proyecto, al cual se presentaron siete estudios, recayendo la elección en el que elaboró don Manuel Egidio Ballesteros, el cual fue remitido por el Gobierno al Congreso en 1894. Examinado en este por una Comisión Mixta de Diputados y Senadores, de la que formó parte el propio autor, quedó despachada en la Cámara de Diputados en febrero de 1906. ” 129
Dicho Código de Procedimiento Penal continúa vigente y es aplicable por los antiguos juzgados del crimen que aún susbsisten respecto de todos los delitos que se hubieren cometido con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevos sistema procesal penal en la respectiva Región.
d.- El Código Procesal Penal.
El Código Procesal Penal se contiene en la Ley 19.696, que fuera publicado en el Diario Oficial de 12 de octubre de 2.000.
La cronología de la tramitación fue la siguiente:
1.- El Proyecto de Código Procesal Penal fue elaborado durante el año 1994 en el contexto de un acuerdo de colaboración técnica en que el Ministerio de Justicia, cuya Ministra era doña Soledad Alvear V. Contó con la directa cooperación de la fundación Paz Ciudadana y la Corporación de Promoción Universitaria. El trabajo fue estructurado a partir de un foro de discusión en cuyo seno
127 Véase Mensaje 432-359 de 12 de marzo de 2012.
128 Véase Revistas de Derecho Procesal Nos 20 y 21 de 2005 y 2008, del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad
de Derecho de la Universidad de Chile, en las cuales se contemplan las Bases del Anteproyecto de Código Procesal Civil y el Anteproyecto de Código Procesal Civil.
129 Hugo Pereira Anabalón. Curso de Derecho Procesal . Tomo I. Derecho Procesal Orgánico. Páginas 49. Editorial Jurídica
fueron diseñados los lineamientos básicos de la reforma, el que se integró con un conjunto de académicos, abogados y magistrados convocados con el criterio de buscar la más amplia representatividad entre los diversos roles al interior del sistema jurídico y las diversas sensibilidades políticas y culturales.
La redacción del proyecto se encontró a cargo de una comisión de profesores, que fue dirigida por Cristian Riego, e integrada por Jorge Bofill, María Inés Horvitz, Raúl Tavolari y Mauricio Duce.
2.- Con fecha 13 de junio de 1995, correspondiente a la legislatura ordinaria Nº 331, se ingresó el Mensaje en primer trámite constitucional a la Cámara de Diputados.
3.- Con fecha 17 de marzo de 1998, ingresó el proyecto en segundo trámite constitucional al Senado. 4.- Con fecha 18 de julio de 2.000, ingresó el proyecto en tercer trámite constitucional a la Cámara de Diputados.
5.- Con fecha 8 de agosto de 2.000, ingresó el proyecto en cuarto trámite constitucional al Senado. 6.- Con fecha 17 de agosto de 2000, ingresó el proyecto en quinto trámite constitucional a la Cámara de Diputados.
7.- Con fecha 2 de agosto de 2.000, ingresó el proyecto en sexto trámite constitucional al Senado. 8.- Con fecha 31 de agosto de 2.000, ingresó el proyecto en séptimo trámite constitucional a la Cámara de Diputados.
Las leyes que configuran el nuevo sistema procesal penal, además del Código Procesal Penal, son las siguientes:
1º.- La Ley 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público, publicada en el Diario Oficial de 15 de Octubre de 1999
2º.- La Ley 19.665 Orgánica Constitucional que crea los juzgados de garantía y los tribunales de juicio