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3. Determinación de los Departamentos Administrativos, sus objetivos,

4.4. Tipologías de contratos atípicos encontradas

4.4.3. Contratos de medios

Este grupo de contratos se refiere a aquellos celebrados por las entidades para comunicarse con la ciudadanía, informarla sobre las gestiones y programas que estas adelantan en ejercicio de sus actividades; tarea que se realiza a través de instrumentos técnicos de transmisión de imagen y sonido, es decir, a través de medios impresos y audiovisuales.

En este punto, es necesario aclarar que lo que hace el Estado no es una actividad de comunicación comercial, sino de comunicación social, la cual se define como:

Este tipo de comunicación de masas incluye actividades tales como la educación, la

divulgación, la propaganda, la información propiamente dicha… estas están

relacionadas sobre todo con la transmisión de conceptos ideológicos (filosofías,

ideas…) a la búsqueda de una reacción del receptor en el ámbito social164.

También es importante aclarar que estas actividades de comunicación social no deben ser tenidas como propaganda, donde lo que prima es influir en el receptor para que se acerque a las ideas del emisor. La comunicación social, en este caso, busca educar, divulgar o informar a la ciudadanía sobre las actividades que desarrollan las distintas entidades

163 estatales. En este orden de ideas, respecto a los contratos que en este trabajo se denominan como de medios, se encuentran tres grandes categorías: los contratos de publicidad, de producción audiovisual y de producción radial.

4.4.3.1. El contrato de publicidad

Los contratos de publicidad son una especie del contrato de prestación de servicios. Consisten en una idea (el eslogan, la historia, la manera como esta se presenta, es decir, las personas y las imágenes) y su concreción material en un producto audiovisual o en medios físicos como carteles, ropa, papel, etc. La profesora argentina Gloria Portillo los define como:

El contrato de publicidad es una locación de obra, aunque especificada por su peculiar opus: la elaboración de un mensaje publicitario –lo intelectual de la obra– y su irradiación hacia un “público blanco” a través de medio, con propósitos

publicitarios o propagandísticos o, en definitiva, promocionales de una cosa, un producto, una persona, un servicio u otros objetos que logre alcanzar la imaginación del publicitario165.

Esta definición denota la dificultad de encuadrar el contrato de publicidad en un tipo preexistente, ya que la locación de obra se desnaturaliza por la presencia de un elemento que es esencial a la publicidad: la idea; una idea que logre calar en el imaginario del receptor y así venda el bien o servicio que se anuncia.

Es importante tener en cuenta que, si bien la publicidad tiene una regulación desde el marco del régimen de protección al consumidor, la protección a la propiedad intelectual y su cuantía puede ser restringida desde las normas presupuestales; su contenido obligacional y prestacional no se encuentra expresamente regulado, pudiendo incluir no solo la idea sino

164 su concreción material, la provisión y el alquiler de los espacios donde se plasmará la idea, o la fabricación de los elementos publicitarios.

4.4.3.2. Contrato de producción audiovisual

Este contrato es definido por Lafont Pianetta como “(…)aquel convenio en virtud

del cual una persona natural o jurídica, llamada programadora, se obliga para con otra, llamada cliente, a realizar el proceso sobre producción audiovisual de un asunto o

actividad, a cambio de una remuneración determinada”166.

“El objeto está representado principalmente por las actividades que comprende todo el

proceso de producción, como las de creatividad, planificación o programación, diseño, elaboración, tecnificación, prueba y elaboración final”167.

De la definición trascrita, es importante anotar que quien se obliga no es solo una programadora, persona que, por lo menos para el Derecho colombiano, debe llenar una serie de requisitos toda vez que su actividad implica el uso del espectro electromagnético, regulado desde la Constitución, pues también puede ser sujeto de este contrato una productora, la cual realiza el producto audiovisual y puede entregarlo para que se difunda solamente dentro de la entidad. En todo lo demás, la definición del profesor Lafont Pianetta incluye los elementos esenciales de este contrato.

4.4.3.3. Contratos de radiodifusión:

Este contrato se define como aquel donde el autor o el titular de los derechos patrimoniales autoriza a un organismo de radiodifusión a trasmitir una obra, por cualquier medio que, sirviéndose del espectro radioeléctrico, haga posible su trasmisión168. Ejemplo de dichos contratos son los celebrados por el Ministerio de Defensa para incentivar la desmovilización de los alzados en armas (guerrilla o paramilitares).

166 Ver Lafont Pianetta, Manual de Contratos, p. 300. 167Ver Lafont Pianetta, Manual de Contratos, p. 301.

165 Pese lo común de estos contratos y las varias regulaciones que sobre ellos existen (por ejemplo, las concesiones para la prestación de servicios de comunicaciones o los límites a la publicidad existente, desde la consagración de normas de protección a los consumidores y de derechos fundamentales, como gozar de un ambiente sano), hasta ahora la legislación colombiana no ha establecido en detalle sus objetos y contenido prestacional, tal vez asimilando esta actividad al arrendamiento de servicios inmateriales, pero siempre apareciendo un elemento extraño pero esencial, la idea en la publicidad o la combinación de prestaciones en los contratos de producción audiovisual o radiodifusión, donde debe proveerse, al contratante de la idea, el producto y el medio para trasmitir la idea y el producto.