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OTROS PASIVOS.

7 COSTOS DE PRODUCCION O DE OPERACION 1 Materia prima.

70.1. COSTO DE LOS ACTIVOS MOVIBLES.

R ENGLON 70. C OSTO DE V ENTAS.

De acuerdo con la homologación de los rubros del Plan Único de Cuentas para comerciantes, con respecto a la declaración de renta, en este renglón, incluya los valores contables correspondientes a los siguientes rubros según el sistema utilizado:

Cód. Denominación de la cuenta

6 COSTOS DE VENTAS.

6105 Agricultura, ganadería, caza y silvicultura. 6110 Pesca.

6115 Explotación de minas y canteras. 6120 Industrias manufactureras.

6125 Suministro de electricidad, gas y agua. 6130 Construcción.

6135 Comercio al por mayor y al por menor. 6140 Hoteles y restaurantes.

6145 Transporte, almacenamiento y comunicaciones. 6150 Actividad financiera.

6155 Actividades inmobiliarias, empresariales y de alquiler. 6160 Enseñanza.

6165 Servicios sociales y de salud.

6170 Otras actividades de servicios comunitarios, sociales y personales. 62 COMPRAS

6205 Compras de mercancías. 6210 Compras de materias primas. 6215 Compras de materiales indirectos. 6220 Compra de energía.

6225 Devoluciones en compras (CR).

7 COSTOS DE PRODUCCION O DE OPERACION 71 Materia prima.

72 Mano de obra directa. 73 Costos indirectos. 74 Contratos de servicios.

Para determinar el costo de los activos enajenados debe tener en cuenta si los mismos son activos movibles o activos fijos o inmovilizados.

Si los bienes enajenados son activos movibles su costo se puede determinar por el sistema de juego de inventarios cuando sea procedente, por el sistema de inventario permanente o continuo o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, excepto cuando por su naturaleza la ley expresamente ha establecido una manera especial de determinar los costos.

Si es un activo fijo o inmovilizado el costo se establece consultando la naturaleza de bien mueble o inmueble, conforme a la ley.

70.1. COSTO DE LOS ACTIVOS MOVIBLES.

70.1.1. Costos para el sistema de inventario permanente.

Incluya en este renglón el valor asignado por el ente económico a los artículos y productos vendidos, a los servicios prestados, siempre y cuando para la determinación del mismo se haya utilizado el sistema de inventario permanente. (E.T. Art. 62)

N OTA

Los contribuyentes obligados a presentar su declaración tributaria firmada por revisor fiscal o contador público, deberán establecer el costo de la enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables.

Cuando se trate de inventarios en proceso, bastará con mantener un sistema regular y permanente, que permita verificar mensualmente el movimiento y saldo final, por unidades o grupos homogéneos.

El método que se utilice para la valoración de inventarios, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, deberá aplicarse en la contabilidad de manera uniforme, durante el año gravable, debiendo reflejarse en cualquier momentos del período en la determinación del inventario y el costo de ventas.

El cambio de método deberá ser aprobado previamente por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

70.1.2. Costos para el sistema de inventario periódico.

Solamente los contribuyentes no obligados a presentar la declaración de renta firmada por contador público o revisor fiscal o los autorizados por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales para utilizarlo parcialmente, pueden determinar el costo de los activos movibles mediante este sistema

El costo por el sistema de inventario periódico o juego de inventarios se determina sumando el inventario inicial más las compras realizadas en el año, más costo de fabricación, más mano de obra indirecta cuando a ello hubiere lugar, menos el inventario final.

Inventarios iniciales.

Está constituido por el valor de los inventarios finales de materias primas, materiales o suministros de productos en proceso y productos terminados a 31 de diciembre de 2002. (E.T. Art. 62)

Más: Compras.

Están conformadas por el valor de las compras nacionales y las compras efectuadas a proveedores del exterior una vez descontadas las devoluciones, descuentos y rebajas.

Más. Mano de obra directa.

Corresponde al valor total de los salarios, prestaciones sociales y demás gastos laborales realizados en 2003, incluidos los aportes al sistema de seguridad social (salud, pensiones, riesgos profesionales y aportes parafiscales), que correspondan a la mano de obra directa.

Recuerde aplicar las limitaciones de los costos y deducciones y cumplir los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de los mismos, acorde con lo expresado en las generalidades de los costos.

Más: Costos Indirectos de Fabricación.

Corresponde a los costos incurridos en el proceso de producción de un bien o de la prestación de un servicio, correspondiente a aquellos costos indirectos, tales como, costos de mano de obra indirecta, costos del material indirecto, depreciaciones de activos utilizados en la producción, amortizaciones de bienes productivos, mantenimientos, combustibles, etc.

Los requisitos para la aceptación de los costos indirectos, son los mismos exigidos para las deducciones, acorde con el concepto del mismo, para o cual debe consultar el acápite de deducciones.

A continuación se indicará únicamente lo relacionado con las depreciaciones, obsolescencia, amortizaciones y agotamientos. - Depreciaciones.

Incluya en este renglón el valor de las depreciaciones por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en el negocio o actividad productora de renta, causadas en el año gravable 2003. (E.T. Art. 128)

Se deprecian los activos fijos tangibles, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables. (E.T. Arts. 135 y 332)

La base para calcular la depreciación está constituida por el precio de adquisición, incluidos los impuestos a las ventas no solicitados como deducción o descuento tributario, los de aduana y de timbre, más las adiciones y gastos necesarios para ponerlo en condiciones de iniciar la prestación de un servicio normal. (E.T. Arts. 115-1 y 131)

Los contribuyentes obligados a realizar ajustes por inflación calcularán la depreciación con base en el costo ajustado de conformidad con el Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario. (E.T. Art. 133; Dcto. R. 326/95, Art. 9 Lit. a)

Se entiende por obsolescencia el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable. (E.T. Art. 129)

La vida útil de los bienes depreciables se determina conforme a las normas que señale el reglamento, las cuales contemplan vidas útiles entre tres y veinticinco años, atendiendo a la actividad en que se utiliza el bien, a los turnos normales de la actividad respectiva, a la calidad de mantenimiento disponible en el país y a las posibilidades de obsolescencia. (E.T. Art. 137)

Cuando solicite deducción de cuotas de depreciación que excedan las registradas en el Estado de Ganancias y Pérdidas, para que proceda la deducción sobre el mayor valor solicitado fiscalmente, debe destinar de las utilidades del año gravable 2003 como reserva no distribuible, la suma equivalente al setenta por ciento (70%) del mayor valor solicitado. Cuando la depreciación solicitada fiscalmente sea inferior a la contabilizada en el Estado de Ganancias y Pérdidas, se puede liberar de la reserva citada anteriormente una suma equivalente al setenta por ciento (70%) de la diferencia entre el valor solicitado y el valor contabilizado. (E.T. Art. 130)

Cuando un bien depreciable haya sido adquirido o mejorado en el curso del año o período gravable, la alícuota de depreciación se calcula proporcionalmente al número de meses o fracciones de mes en que las respectivas adquisiciones o mejoras prestaron servicio. Cuando un bien se dedique parcialmente a fines no relacionados con los negocios o actividades productoras de renta, la alícuota de depreciación se reduce en igual proporción. (E.T., Art. 136)

Sistemas de depreciación.

De conformidad con el Artículo 134 del Estatuto Tributario, la depreciación se calcula por el sistema de línea recta, por el de reducción de saldos o por otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por el Subdirector de Fiscalización Tributaria de la DIAN, o su delegado.

Cuando se utilice el sistema de depreciación de reducción de saldos, el valor de la depreciación correspondiente al último año de vida útil, comprende el monto total del saldo pendiente por depreciar. (Dcto. R. 2075/92, Art. 29, Inc. 3º)

Quienes venían utilizando el sistema de depreciación flexible o de tasas variables y a 31 de diciembre de 1991, tenían un saldo por depreciar, podrán utilizar la opción del Artículo 29 del Decreto 2075 de 1992, es decir, depreciar el saldo utilizando la cuota que corresponda al sistema de línea recta, hasta depreciar el ciento por ciento del valor bruto del activo, sin importar el tiempo de vida útil restante. (Dcto. R. 2075/92, Art. 29 Inc. 5º)

Vida útil.

La vida útil de los bienes depreciables se determina conforme a las normas que señale el reglamento, así:

Bienes inmuebles, incluidos los oleoductos: 20 años.

Barcos, trenes, aviones, maquinaria, equipo y bienes muebles: 10 años. Vehículos automotores y computadores: 5 años.

Los activos fijos depreciables, adquiridos en el año gravable 2003, cuyo valor sea igual o inferior a $840.000, pueden depreciarse en el mismo año, sin consideración a la vida útil de los mismos. (Dcto. R. 3019/89, Art. 6 Inc. 1; Dcto. R. 3257, Art. 1)

Si los turnos establecidos exceden de los normales (8 horas), el contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación en un veinticinco por ciento (25%), por cada turno adicional que se demuestre y proporcionalmente por fracciones menores. (E.T. Art. 140)

Cuando se adquiera un bien que haya estado en uso, el adquirente puede calcular razonablemente el resto de vida útil probable para amortizar su costo de adquisición, la cual sumada a la transcurrida durante el uso de anteriores propietarios, no puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos en el reglamento.

N OTA

La deducción por depreciación en contratos de arrendamiento financiero o leasing, se rige por las disposiciones del Artículo 127-1 del Estatuto Tributario.

- Amortizaciones y Agotamiento.

Incluya además el valor de las cuotas de amortización y agotamiento deducibles en el año o período gravable, correspondiente a las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueron de acuerdo con otros artículos.

Se entiende por inversiones necesarias amortizables por los sistemas mencionados, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito, y que de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos para su amortización en más de un año o período gravable o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo, o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales. (E.T. Art. 142)

La amortización de inversiones se hace en un término no inferior a cinco (5) años, salvo que se demuestre que por la naturaleza o duración del negocio la amortización debe hacerse en un plazo inferior. En el año gravable en que se termine el negocio o la actividad pueden hacerse los ajustes pertinentes a fin de amortizar la totalidad de la inversión. (E.T. Art. 143)

Cuando se trate de los costos de adquisición o exploración y explotación de recursos naturales no renovables, la amortización podrá hacerse con base en el sistema de estimación técnica de costos de unidades de operación o por el de amortización en línea recta en un termino no inferior a cinco (5) años. Cuando las inversiones realizadas en exploración resulten infructuosas, su monto podrá ser amortizado en el año en que se determine tal condición y en todo caso a más tardar dentro de los dos años siguientes. (E.T. Art. 143) En los contratos donde el contribuyente aporte bienes, obras, instalaciones u otros activos, los cuales se obligue a transferir durante el convenio o al final del mismo, como en el caso de los contratos de concesión, riesgo compartido o «joint venture», el valor de tales inversiones deberá ser amortizado durante el término del respectivo contrato, hasta el momento de la transferencia. La amortización se hará por los métodos de línea recta o reducción de saldos, o mediante otro de reconocido valor técnico autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Este sistema de amortización solo le es aplicable a los contratos de concesión de infraestructura que se suscriban a partir de la vigencia de la Ley 223/95. (E.T. Art. 143, Inc. 1º y 3º)

También es amortizable el costo de los intangibles susceptibles de demérito.

N OTA

Cuando dentro de las inversiones amortizables existan pagos o abonos en cuenta, que correspondan a conceptos respecto de los cuales obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción, deben llenarse, en relación con tales pagos o abonos, los mismos requisitos señalados para las deducciones.

Está conformado por el valor del inventario final de materias primas, materiales y suministros, productos en proceso y productos terminados, a 31 de diciembre de 2003, siempre y cuando para determinar el costo de enajenación de los activos movibles se haya utilizado el sistema de juego de inventarios.

Recuerde que el valor del inventario detallado de las existencias al final del ejercicio, antes de descontar cualquier provisión para su protección, debe coincidir con el total registrado en los libros de contabilidad y en la Declaración de Renta. (E.T. Art. 65)

70.1.3. Cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se considera como método aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el denominado sistema "Retail". (E.T. Art. 65)

N OTA

Cuando las normas técnicas lo permitan, los consumidores.

R ENGLóN 71. O TROS COSTOS.

Incluya en este renglón:

- Todas las demás erogaciones que constituyan costo de los activos movibles distintas de las anteriores, que guarden relación de causalidad con el costo de producción, y que no hayan sido llevadas como un mayor valor del inventario, tales como arrendamientos, el valor de las primas causadas y pagadas correspondientes a los seguros, etc.

- Los costos atribuibles a los siguientes ingresos:

Contratos de servicios autónomos. (E.T. Arts. 200 y 201; Dcto. R. 836/91, Art. 37)

Explotación películas. (E.T. Art. 204)

Explotación programas de computador. (E.T. Art. 204-1)

- Los costos de los activos fijos vendidos ateniendo su carácter de bien mueble, inmueble o incorporal, así:

Costo de los bienes muebles.

El costo fiscal de los bienes muebles activos fijos de determina de la siguiente manera:

- El precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores:

- El costo de las adiciones y mejoras en el caso de bienes muebles.

- El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el artículo 70 del Estatuto Tributario. El valor de estos reajustes no forma parte de la base para el cálculo de la depreciación, ni para determinar la pérdida en la venta de activos fijos. (E.T. Art. 149)

- El valor de los ajustes por inflación que en desarrollo del parágrafo del artículo 2º del Decreto 3019 de 1989, se hayan efectuado hasta el 31 de diciembre de 1991.

- El valor de los ajustes por inflación efectuados de conformidad con el Título V Libro I del Estatuto Tributario a partir del año gravable 1992, para los obligados a realizar ajustes integrales por inflación.

De la sumatoria de los conceptos anteriores se resta:

El valor de la depreciación acumulada calculada sobre el costo histórico según el Artículo 131 del Estatuto Tributario y a partir de 1992, según lo prescrito en el Título V Libro I del Estatuto Tributario, u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o período gravable.

N OTA

En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar el valor comercial, el costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre de 1986, según el Artículo 65 de la Ley 75 de 1986, tomará dicho valor más los ajustes efectuados de conformidad con el Artículo 70 del Estatuto Tributario y los ajustes por inflación efectuados en aplicación del Título V Libro I del mismo Estatuto, a partir del año gravable 1992, menos la depreciación acumulada en la forma antes indicada. (Dcto.R. 2591/93, Art. 2, Num. 1)

Costo de los bienes inmuebles.

El costo fiscal de los bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos está constituido por:

- El precio de adquisición o costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso.

- El costo de las construcciones, mejoras y reparaciones locativas no deducidas.

- El valor de las contribuciones por valorización.

- El valor de los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de utilización y los gastos financieros capitalizados.

- El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el Artículo 70 del Estatuto Tributario. El valor de estos reajustes no forma parte de la base para el cálculo de la depreciación ni del costo cuando tenga como resultado una pérdida en la venta del bien.

- El valor de los ajustes por inflación que en desarrollo del parágrafo del Artículo 2 del Decreto 3019 de 1989, se hayan efectuado hasta el 31 de diciembre de 1991.

- El valor de los ajustes por inflación efectuados de conformidad con el Título V Libro I, del Estatuto Tributario a partir del año gravable 1992.

De la sumatoria de los conceptos anteriores se resta:

El valor de la depreciación acumulada calculada sobre el costo histórico según el Art.131 del E. T. y a partir de 1992, según lo prescrito en el Título V Libro I, del mismo Estatuto.

La depreciación fiscal de los inmuebles debe calcularse excluyendo el valor del terreno.

N OTA

En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar al valor comercial el costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre de 1986, según el Artículo 65 de la Ley 75 de 1986, tomará dicho valor más los ajustes efectuados de conformidad con el Artículo 70 del Estatuto Tributario y los ajustes por inflación efectuados en aplicación del Título V Libro I, del mismo Estatuto a partir del año gravable 1992, menos la depreciación acumulada en la forma antes indicada.

Si el contribuyente optó por tomar como costo fiscal el avalúo catastral a 31 de diciembre de 1990, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del Artículo 71 del Estatuto Tributario, tomará dicho costo incrementado en el valor del ajuste efectuado según lo previsto en el Artículo 70 del Estatuto Tributario y con los ajustes por inflación efectuados en aplicación del Título V del mismo Estatuto, a partir del año gravable de 1992. (Art. 2, Num. 2 Dcto. R. 2591/93)

El avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los Artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales en los términos del Artículo 5 de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Para estos fines el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la Declaración del Impuesto Predial Unificado y/o Declaración de Renta según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación. Para este propósito no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el Artículo 7 de la Ley 14 de 1983. (E.T. Art. 72) En este caso deberá restarse, igualmente, la depreciación acumulada en la forma antes indicada.

De acuerdo con el Artículo 90-2 del Estatuto Tributario los contribuyentes que con ocasión del saneamiento ajustaron los bienes raíces al valor comercial, en el caso de haberlos enajenado, podrán tomarlo como costo fiscal.

Costo de enajenación de las acciones y aportes en sociedades.

El costo fiscal de las acciones y aportes enajenados que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por:

- El Precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso.

- El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el Artículo 70 del Estatuto Tributario.

- El valor de los ajustes por inflación efectuados de conformidad con el Título V Libro I, del Estatuto Tributario a partir del año gravable de 1992.

N OTA

En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar al valor comercial el costo de las acciones y aportes en sociedades poseídos a 31 de diciembre de 1986, según el Artículo 65 de la Ley 75 de 1986, tomará dicho valor más los ajustes efectuados de conformidad con el Artículo 70 del Estatuto Tributario y los ajustes por inflación realizados en aplicación del Título V Libro I, del mismo Estatuto a partir del año gravable de 1992. (Art. 6º Inc. último Dcto. R. 2075/92)