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4   DIFERENCIAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y EL

4.4   El criterio de imputación 37

Cuando un sujeto incumple un deber o una obligación o cuando causa un daño, es responsable siempre que el incumplimiento o el daño le sea imputable. Desde esta perspectiva puede afirmarse que la responsabilidad civil descansa sobre un determinado título de imputación, siendo en el caso de la responsabilidad civil extracontractual: aquel que justifica que se obligue a una persona a indemnizar el daño que cause a otra, es decir el dolo o la culpa76. Nuestro ordenamiento jurídico es en éste ámbito claramente culpabilístico.

Conforme al artículo 1.902 del Código Civil se responde de un daño cuando el daño le es atribuible al agente con arreglo al criterio de culpabilidad. De este modo se puede concretar que el criterio de imputación de responsabilidad en el Derecho de daños es la culpa, salvo en los casos de responsabilidad objetiva, mientras que en el enriquecimiento injusto es la falta de causa del desplazamiento patrimonial.

La culpabilidad77 como criterio de imputación del daño a un agente parece exigir la capacidad de entender y querer del autor, que permite prever y evitar el resultado dañoso y, en definitiva, fundamentar el reproche culpabilístico. Este elemento supone la falta de la diligencia exigible en el cumplimiento de un deber jurídico o norma de cuidado que conduce a realizar la acción u omisión constitutiva de infracción. Es preciso mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1996 78, que declara que “la culpa

76 REGLERO CAMPOS, Fernando & BUSTO LAGO, J. Manuel: Tratado de Responsabilidad

Civil, Tomo I, 2014. Pamplona: ARANZADI. Páginas 69-70.

77 PALACIOS GONZÁLEZ, Mª Dolores: Responsabilidad civil y Derecho de Daños, 2013. Lisboa: JURÚA. Páginas 57-59.

78 Sentencia del Tribunal Supremo (sala de lo civil) de 25 de septiembre de 1996. ROJ: STS 5039/1996.

sancionada por el artículo 1.902 del Código Civil no consiste sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por las más vulgar experiencia, sino también en no prever lo que pudo y debió ser previsto para evitar que los riesgos potenciales se conviertan en accidente real”.

En realidad, durante mucho tiempo la jurisprudencia ha venido elevando el nivel de diligencia, e incluso se llegó a la conclusión que, en determinados casos, una actuación lícita podría dar lugar a una indemnización, porque lo que exige el artículo 1.902 del Código Civil, interpretado conforme a los parámetros del artículo 1.104 del Código Civil, es que el autor del daño haya actuado con la diligencia que corresponda a las circunstancias de las personas, lugar y tiempo y que, por tanto, el simple acontecimiento de daños demostraba por sí solo la falta de diligencia debida y era suficiente para imputar el daño. Ello conducía a lo que la doctrina denominó juicio de previsibilidad 79, de manera que “cuando una determinada

actividad es susceptible de generar una situación de riesgo, el sujeto que la crea debe prever las posibles consecuencias dañosas que puedan derivarse y adoptar medidas de precaución necesarias para evitar las consecuencias”.

Se debe agregar que para determinados casos, se utilizó la teoría de responsabilidad por riesgo, de manera que quien saca provecho de los beneficios producidos por determinadas actividades, debe de asumir el riesgo que éstas comportan y, por ello, ante un daño, debe de probar que actúo con la diligencia correspondiente. Ahora bien, el criterio del riesgo no objetiva automáticamente la responsabilidad, sino que invierte la carga de la prueba, facilitándosela a la víctima del daño. A pesar de la utilización generalizada de la teoría del riesgo como criterio de imputación de la responsabilidad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no llegó nunca a superar la tradicional responsabilidad por culpa. El Tribunal Supremo ha negado reiteradamente que el riesgo por sí solo pueda utilizarse como criterio de imputación que genera la obligación de indemnizar, sino que se requiere la concurrencia del elemento de la culpa.

En este sentido, la sentencia más significativa del cambio producido en la recuperación de la culpa como criterio de imputación de la responsabilidad es la Sentencia

79ROCA TRÍAS, Encarna. & NAVARRO MICHEL, Mónica. Derecho de daños: textos y

del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2007 80, sobre una colisión entre bañistas en una piscina municipal, que la considera como “comportamiento no ajustado a cánones éticos”, que contiene un elemento de falta de previsión, de diligencia o de pericia. Por lo tanto, la jurisprudencia sólo admite la imputación por riesgo en cuatro casos: en las actividades intrínsecamente peligrosas, como la conducción de automóviles; en las actividades empresariales; cuando haya desigualdad de las partes ante el mismo riesgo; y en los bienes especialmente vulnerables.

En definitiva, la responsabilidad civil sólo va a entrar en juego si la conducta del agente ha sido culposa o negligente, mientras que la figura del enriquecimiento sin causa es por completo independiente del juicio valorativo de aquella conducta, incluso puede surgir con la ignorancia o buena fe del agente provocador. No puede encontrarse en el origen del enriquecimiento sin causa un ilícito civil que suponga la existencia de dolo81 o cuando menos de culpa.

Llegados a este punto, en el que quedan descartados la culpa y el dolo como criterios de imputación del enriquecimiento sin causa, hay que determinar cual es el criterio de imputación de esta figura. Acorde con lo señalado al inicio de este mismo apartado, el criterio de imputación de la figura del enriquecimiento sin causa es la falta de justificación del enriquecimiento patrimonial. La falta de justificación de una atribución patrimonial se da, en palabras del profesor Lacruz Berdejo82, cuando el enriquecido no puede alegar

80 Sentencia del Tribunal Supremo (sala de lo civil) de 5 de Septiembre de 2007. (ROJ. 5717/2007).

81 El dolo en la responsabilidad extracontractual es un concepto diferente al dolo como vicio del consentimiento recogido en el artículo 1.269 del Código Civil (“hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho”). El dolo en el Derecho de daños se trata más bien de la intención de realizar una acción dañosa, aunque no se prevea todo el daño que se va a causar. No se exige para apreciar dolo que se quiera causar todo el daño que efectivamente se causa, basta con que se aprecie la intención de realizar la acción dañosa. NAVARRO MENDIZÁBAL, I & VEIGA COPO, A:

Derecho de daños, 2013. Navarra: CIVITAS. Página 263.

82 MÉNDEZ, R. M., & VILALTA, A: El enriquecimiento injusto, 1999. Madrid: BOSH. Página 21.

ninguna razón valida en el Derecho que le exima de restituir. En el momento en que la atribución patrimonial carece de causa, nace para el empobrecido una pretensión restitutoria frente al enriquecido, configurándose de este modo la falta de causa como criterio de imputación para el resarcimiento.

Serán causas justas de un enriquecimiento, y que por tanto impiden la inviabilidad de la acción por falta del criterio de la imputación, básicamente tres 83: cuando exista una relación contractual u obligacional o un pacto vinculante entre el enriquecido y el empobrecido; en supuestos en que el desequilibrio patrimonial que se alega provenga de una sentencia o resolución judicial, suficientemente motivada y definidora de los derechos de los litigantes; y cuando lo adquirido lo es con base a preceptos legales concretos.

4.5 Las consecuencias jurídicas: reparación del daño y la restitución en la

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