• No se han encontrado resultados

CUASI-USUFRUCTO

In document Derecho Civil i 2 3 4 actualizado (página 60-65)

Es el derecho de gozar de los bienes consumibles en que otra persona tiene la propiedad, como el propietario mismo, con la obligación de restituirlos en igual género, cantidad y calidad. (art. 713 c.c.)

b). NATURALEZA JURÍDICA

c). ELEMENTOS:

a)

Subjetivos o Personales: Propietario que a través de este derecho real concede a otra persona individual o jurídica la facultad de usar y disfrutar del bien, denominándose al primero Nudo Propietario y al segundo Usufructuario

b)

Objetivo o Real: Es el objeto sobre el cual recae el usufructo. d). COMPARACIÓN CON FIGURAS AFINES:

1)

Servidumbre:

a. Las servidumbres limita el dominio, en algún sentido determinado, mientras el usufructo acaso se apodera de toda la sustancia dominical

b. La servidumbre suponen un derecho permanente, mientras el usufructo tiene carácter temporal.

c. La servidumbre supone relación entre dos precios, con un sujeto activo determinado, mientras que el usufructo no exige aquella cualidad precial y el sujeto activo está perfectamente determinado.

d. La servidumbre es por naturaleza indivisible, mientras el usufructo es divisible. e. La servidumbre recae sobre inmuebles, mientras el usufructo puede recaer

sobre muebles.

2) Arrendamiento:

Otros

e). RELACION ENTRE EL USUFRUCTUARIO Y EL NUDO PROPIETARIO:

Propietario que a través de este derecho real concede a otra persona individual o jurídica la facultad de usar y disfrutar del bien ilimitadamente, denominándose al primero Nudo Propietario y al segundo Usufructuario

1. Por la Persona el usufructo se divide en:

Simple: Cuando es atribuido a una sola persona jurídica o individual.

Multiple: Cuando es atribuido a varias personas, puede ser en forma simultanea o sucesiva.

2. Por los bienes, el usufructo se clasifica en:

Propio Normal: Cuando recae sobre bienes no consumibles

Impropio Anormal (Cuasi-Usufructo): Cuando recae sobre bienes consumibles

Singular: Si recae sobre bienes determinados

Universal: Si recae en un patrimonio o universalidad de derechos 3. Por su origen el usufructo se divide en:

Legales: Los que se constituyen por determinación de la Ley

Voluntarios: Constituidos por actos volitivos, a través de contrato o testamento a título oneroso o gratuito, puros ocondicional

4. Por su duración el usufruto se divide en:

Vitalicio: Dura mientras viva el usufructuario. Por naturaleza es así

A Plazo: Cuando se constituye por tiempo determinado.

5.

Por su firma legal el usufructo puede ser? (art. 705 c.c.)

Por su duración: Por tiempo fijo, Vitalicio, Puramente o bajo condición)

Por las personas: A favor de personas Jurídicas y A favor de personas individuales, simultánea o sucesivamente

g). DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO Y DEL NUDO PROPIETARIO * El usufructuario tiene tres clases de acciones; reales; personales; y posesorias.

Estas acciones se dan tomando en cuenta el título constitutivo y la persona contra la cual se ejerzan.

Acción personal cuando su usufructo deriva de testamento de acto jurídico unilateral o

de contrato y ejercita la acción contra del dueño o de los herederos. En estos casos las relaciones nacen de un acto jurídico entre partes determinadas.

La acción real se confiere al usufructuario en contra de cualquier tercero detentador de

la cosa. Existe no solo en el usufructo por testamento o por contrato, sino también en el nacido por la ley y por la prescripción. Tiene por objeto perseguir la cosa en manos de cualquiera persona que la detente a efecto de que se ponga en posesión al usufructuario.

Las acciones posesorias, comprenden los interdictos para bienes raíces que puede

usar el usufructuario como cualquier poseedor: interdictos de retener, de recuperar, de obra nueva y de obra peligrosa. Las acciones posesorias definitivas, es decir, en las que discute la calidad de la posesión, quedan comprendidas en las acciones reales, supuesto que por la acción confesoria del usufructuario exige la posesión definitiva de la cosa y logra que se la entregue el que la está detentado, inclusive el dueño que por virtud del contrato está obligado a entregar la cosa. La posesión es presupuesto indeclinable para disfrutar una cosa. Dicho derecho de poseer no está explícitamente definido en el Código Civil, pero se infiere. Este derecho de posesión ( a la posesión) articula en el usufructuario la titularidad de una acción real (independientemente de la derivada del negocio constitutivo) para procurar que se le entreguen las cosas sujetas a su derecho por cualquier persona que las posea, sea el constituyente del derecho, sus herederos o un tercero.

Derechos:

R Derecho de Uso: Tiene por objeto servirse materialmente de la cosa para el placer o el provecho personal de acuerdo con la naturaleza de la cosa misma. En este sentido puede obtener la cosa las satisfacciones que la misma dé (aún sin ser frutos), aprovecharse de las servidumbres, utilizar el paso y en general, hacer uso de cuantos derechos corresponde, en principio al propietario.

R Derecho de Disfrute: (Estricto sensu)

Es la facultad fundamental de la relación usufructuaria. A este respecto, el Art. 703 C.C. nos indica que pertenecen al usufructuario los frutos naturales y civiles que los bienes produzcan ordinaria y extraordinariamente, salvo las limitaciones establecidas en el título en que se constituya.

R Derecho de Gestión:

El usufructuario para obtener el goce total de la cosa usufructuada, precisa de un derecho de grestión. El Art. 716 C.C. preceptúa (Enagenación del usufructo) El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro, y enajenar su derecho de usufructo, salvo lo dispuesto en el Art. 708 (derechos de los acreedores), pero todos los contratos que como tal usufructuario celebre, terminarán al fin del usufructo.

Los derechos reales de goce constituyen en la clasificación moderna de los derechos reales una rama de la misma, que en la clasificación antigua era denominada derechos reales sobre la cosa ajena. Los derechos inmuebles, para que goce de su uso, parcial o totalmente persona distinta del propietario. Son derechos reales de goce el usufructo, el uso, y la habitación.

El derecho moderno, considera al usufructo como un derecho real de goce. Valverde: Sobre la naturaleza jurídica señala, que los defensores entre el usufructo y la servidumbre, porque si el usufructo limita el derecho ajeno de propiedad, si es una desmembración del derecho de propiedad, no en relación con la cosa objeto del derecho, sino con respecto a los atributos que constituyen el derecho mismo de propiedad, el usufructo no es ni puede ser más que una servidumbre. Los autores clásicos reconocen que entre las servidumbres reales y personales hay una cuota diferencial, que es la de ser éstas temporales, pero esta diferencia ni es esencial ni puede servir para distinguir substancialmente al usufructo, uso y habitación de las servidumbres.

Azcárate: Las diferencias entre el usufructo y las servidumbres son esenciales y quizás

más señaladas aún que las que los separan de otros derechos reales, pues si el primero es por necesidad temporal, radia en una persona determinada y supone la existencia de dos fincas y competen al dueño de una de ellas en el hecho de serlo y quienquiera que él sea. Scevola: fija el carácter distintivo en que toda servidumbre requiere dos predios, mientras que el usufructo no exige tal condición.

La servidumbre requiere casi siempre dos fincas e indeterminación en el sujeto activo, y al usufructo le basta una sola y el sujeto es determinado.

In document Derecho Civil i 2 3 4 actualizado (página 60-65)