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PARTE I DEL OBJETO

DE LA ESTATIZACIÓN E INTERVENCION

De la Estatización e Intervención

Artículo 387. Si en los supuestos previstos en el Capítulo IV, Título II de este Decreto Ley, las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no fueren suficientes para resolver las situaciones que las motivaron, o si los accionistas no repusieren el capital en el lapso estipulado, o si no fuere viable implementar un mecanismo extraordinario de transferencia, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordará la estatización o la intervención, del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera de que se trate, una vez obtenida la opinión a que se refiere el artículo 235 de este Decreto Ley.

Del Procedimiento de Estatización

Artículo 388. En el supuesto que se acuerde la imposición de la medida de estatización sin cese de la intermediación financiera, se aplicará el siguiente procedimiento:

a. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras notificará a la institución financiera, la imposición de la medida, mediante publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

b. Dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras remitirá el expediente administrativo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del informe donde se indican las razones que dieron origen a la imposición de la medida. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, notificará a los organismo a que haya lugar. c. Recibido el expediente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,

dentro de los diez (10) días continuos siguientes, fijará la oportunidad para que las partes en audiencia oral presenten sus alegatos y pruebas. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo evacuará los medios probatorios que considere pertinentes, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia prevista en este literal.

d. Dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia prevista en el literal anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunciará sobre la procedencia de la medida acordada, y su justa indemnización.

e. Dentro de los cinco (5) días continuos siguientes la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitirá el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para su consulta.

f. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre la consulta formulada, dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la recepción del expediente.

Artículo 389. Acordada la estatización, la junta directiva designada en el banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera objeto de la estatización, deberá realizar en un lapso no mayor de tres (3) meses, prorrogable por una sola vez y por igual período, la venta de las acciones, mediante subasta pública, o la transferencia de sus activos y depósitos del público en el banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera objeto de la medida.

De la Junta Directiva

Artículo 390. Las personas integrantes de la junta directiva designada en el banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera objeto de la medida de estatización, no ostentarán la cualidad de funcionarios públicos; y serán responsables de las actuaciones que realicen en uso de las atribuciones conferidas. Su remuneración será fijada por el Consejo Superior, con cargo a las cuentas de la institución financiera que se trate.

Del Régimen de Estatización

Artículo 391. Vencido el lapso indicado en el artículo 389 de este Decreto Ley, y su única prórroga, sin que hubiere sido posible la ejecución de cualquiera de las operaciones indicadas en el artículo anterior, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordará de inmediato la liquidación del banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera objeto de la medida.

Designación de los Interventores o Junta Directiva

Artículo 392. El Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el mismo acto administrativo donde acuerde la intervención, designará uno o varios interventores, a quienes se conferirán las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la Ley o los estatutos confieren a la asamblea, a la junta administradora, al presidente y a los demás órganos del ente intervenido. La

intervención puede acordarse con o sin cese de la intermediación financiera de la institución que se trate.

Cuando se trate de estatización, el mismo día en que el Estado adquiera el control accionario celebrará una Asamblea para designar a la junta directiva de la institución que se trate.

Los interventores o la junta directiva que se designe, según el caso, presentarán a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y al Banco Central de Venezuela, cuantos informes se le requieran; no ostentarán la cualidad de funcionario público; y serán responsables de las actuaciones que realicen en uso de las atribuciones conferidas. Su remuneración será fijada por el Consejo Superior, con cargo a las cuentas de la institución financiera que se trate.

Inhabilitaciones

Artículo 393. No podrán ser interventores, directores de las instituciones estatizadas, ni liquidadores, quienes para el momento en que se adopte la medida, o durante los dos (2) años anteriores a la misma, sean o hayan sido directores o administradores del ente estatizado, intervenido o en proceso de liquidación, ni sus respectivos cónyuges, ni sus parientes dentro del cuarto (4º) grado de consanguinidad o segundo (2º) de afinidad.

Tampoco podrán serlo, quienes tengan con el Presidente de la República, con el Vicepresidente Ejecutivo de la República, con el Ministro de Finanzas, con el Presidente del Banco Central de Venezuela, con el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con el Presidente de la Comisión Nacional de Valores, del Consejo Bancario Nacional, el Superintendente de Seguros, o el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vínculo conyugal o parentesco dentro del cuarto (4º) grado de consanguinidad o segundo (2º) de afinidad.

No estarán sujetas a la prohibición establecid a en el encabezamiento de este artículo, las personas que hubieren sido designadas por los órganos competentes como interventores, administradores o liquidadores de las instituciones bancarias

intervenidas, estatizadas o en liquidación, así como quienes desempeñen tales funciones en las empresas relacionadas respectivas.

Audiencia

Artículo 394. Acordada la medida de intervención o liquidación de un banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera; o de sus empresas relacionadas, se dará audiencia a la parte respecto a la cual se toma la decisión, al segundo (2º) día hábil bancario.

Régimen de Intervención

Artículo 395. En la resolución que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme al artículo 389 de este Decreto Ley, se fijará el régimen general a que se someterá la institución objeto de la medida, para que en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos, prorrogable por una sola vez y por igual período, concluya la intervención, o se regularice la tenencia accionaria.

Durante la intervención, si el interventor presentare un plan de rehabilitación, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrá un lapso de treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a su presentación, para determinar la aprobación del mismo. La ejecución del mencionado plan no podrá exceder de un lapso de dieciocho (18) meses, prorrogable por una sola vez y por igual período, y deberá cubrir entre otras acciones, la reposición de las pérdidas existentes, el ajuste del capital social y las reformas estatutarias que fuesen pertinentes.

Finalizado el lapso de intervención, o la única prórroga, sin que se hubiere presentado un plan de rehabilitación, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con base en el informe presentado por el interventor o la junta interventora, debe acordar de inmediato la liquidación del banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera.

Artículo 396. De aprobarse el plan de rehabilitación previsto en el artículo 395 de este Decreto Ley, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras declarará de inmediato en régimen de rehabilitación a la institución financiera de que se trate.

Acordado el régimen previsto en este artículo, el interventor en ejercicio de las facultades de la Asamblea General de Accionistas, convocará con quince (15) días continuos de anticipación a un acto público a todos los interesados en participar en la rehabilitación de la institución financiera de que se trate.

Si el acto a que se refiere el párrafo anterior, no se hubieren presentado interesados en participar en dicho proceso, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordará la liquidación de la institución de que se trate.

Los interesados que participen en el acto público y acuerden invertir recursos en la institución financiera en rehabilitación, adquirirán una vez cumplidos los extremos de Ley, la cualidad de accionistas.

Vencido el plazo de ejecución del plan de rehabilitación, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras levantará el régimen de rehabilitación.

CAPITULO IV