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PARTE I DEL OBJETO

DE LOS OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS

De los Operadores Cambiarios Fronterizos

Artículo 153. Los operadores cambiarios fronterizos tienen por objeto la realización de operaciones de compra y venta de divisas en efectivo, así como las demás operaciones cambiarias compatibles con su naturaleza, que hayan sido autorizadas por el Banco Central de Venezuela, con las limitaciones que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establezca. Solamente en las zonas fronterizas terrestres del país podrán funcionar los operadores cambiarios fronterizos, por tanto se excluyen expresamente las regiones insulares.

Corresponde al Banco Central de Venezuela, la potestad de asignar el cupo para actuar como operadores cambiarios fronterizos en cada localidad de las zonas fronterizas; llenado el cupo que se establezca no podrá tramitarse ninguna solicitud para actuar como operador cambiario fronterizo.

Capital Mínimo

Artículo 154. Las personas jurídicas que actúen como operadores cambiarios fronterizos deberán tener un capital pagado en dinero efectivo, no menor de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo), pagado en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin.

Una vez modificado el capital mínimo requerido, los operadores cambiarios fronterizos deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.

Requisitos para la Autorización

Artículo 155. Las personas que deseen actuar como operadores cambiarios fronterizos requerirán la autorización de funcionamiento del Banco Central de

Venezuela, previa evaluación de las solicitudes y documentación por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentada por los aspirantes, y esta última emitirá opinión correspondiente sobre la solicitud.

Las personas naturales, así como quienes actúen como accionistas deberán enviar mediante declaración jurada, el escrito de solicitud correspondiente, indicando:

1. Nombre, apellido, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad de los propietarios o de los accionistas, si son personas naturales.

2. Si se trata de personas jurídicas, deberá incluirse la denominación social, Registro de Información Fiscal, domicilio, copias certificadas del documento constitutivo, de los Estatutos Sociales vigentes y de la certificación expedida por el órgano competente de acuerdo con los Estatutos Sociales en la que conste que la sociedad acordó constituir al operador cambiario fronterizo. El currículum vitae de cada uno de los propietarios o accionistas, o la trayectoria de la persona jurídica, que evidencie su experiencia; los balances o estados financieros y copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los últimos tres (3) años fiscales.

3. La información y documentación necesaria que permita determinar la honorabilidad y la solvencia de los accionistas, incluyendo vínculos de consanguinidad, afinidad, participaciones recíprocas en la propiedad del capital, negocios y asociaciones o sociedades civiles y mercantiles, operaciones conjuntas y contratos.

4. La denominación y domicilio del operador cambiario fronterizo que se proyecta establecer.

5. El monto del capital social, el cual no podrá ser inferior al mínimo establecido en este Decreto Ley, las operaciones y documentación que permita la verificación del origen de los recursos que se empleará para tal fin.

6. Comprobar que el capital aportado por los accionistas se encuentre dentro del territorio venezolano.

7. Presentar un proyecto del documento constitutivo y de los estatutos sociales que la regirán.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecerá las normas y procedimientos aplicables a las solicitudes de autorización de

funcionamiento. Una vez verificados los datos suministrados y cumplidos los requisitos establecidos en dichas normas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras admitirá tal solicitud. Igualmente deberá emitir su opinión, para presentarla ante el Banco Central de Venezuela, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles bancarios, que se contará a partir de la fecha de la admisión de la solicitud respectiva ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Dicho lapso podrá ser prorrogado por una (1) sola vez, por igual período, cuando a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ello fuere necesario.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá exigir a los solicitantes, mediante disposiciones generales o particulares, cualesquiera otros documentos, informaciones o requisitos que estime necesarios o convenientes.

Los registradores, notarios o jueces no inscribirán los documentos constitutivos y estatutos sociales de los operadores cambiarios fronterizos, si no se presenta la respectiva autorización de funcionamiento otorgada por el Banco Central de Venezuela.

Régimen de Supervisión

Artículo 156. Las personas naturales o jurídicas autorizadas para funcionar como operadores cambiarios fronterizos quedan sometidas a la inspección, vigilancia, supervisión, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Garantía

Artículo 157. Los operadores cambiarios fronterizos deberán constituir y mantener una fianza de fiel cumplimiento, expedida por una institución financiera o empresa de seguros autorizada conforme a la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, con el objeto de garantizar las operaciones que realice. La garantía o los documentos respectivos deberán ser depositados en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

El monto de la fianza será del veinticinco por ciento (25%) del capital mínimo o de novecientas unidades tributarias (900 U.T) cuando se trate de personas naturales. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá requerir su sustitución y ampliación, cuando a su juicio sea conveniente.

Prohibiciones

Artículo 158. Queda prohibido a los operadores cambiarios fronterizos:

1. Realizar operaciones de compra-venta de cheques de viajero. 2. Cobrar comisión por cada operación cambiaria realizada. 3. Abrir agencias y sucursales.

4. Realizar servicios de encomienda electrónica.

Suspensión y Revocatoria

Artículo 159. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá solicitar al Banco Central de Venezuela la revocatoria de autorización de funcionamiento para actuar como operador cambiario fronterizo; o suspender el ejercicio de las actividades o clausurar el local donde ejerce sus funciones, temporalmente y conforme a los siguientes lineamientos:

1. Cuando el juicio penal que se le siga a los operadores cambiarios fronterizos, o a los propietarios, accionistas o directores de las personas jurídicas que actúen como tal, culmine en condena penal definitivamente firme que implique privación de libertad por un hecho relacionado directamente con sus funciones como operador cambiario fronterizo, o por un hecho contemplado en el presente Decreto Ley o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la revocatoria de la autorización de funcionamiento para actuar como operador cambiario fronterizo, procederá de pleno derecho.

2. Cuando a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras surjan elementos que conlleven a la clausura preventiva del local donde el operador cambiario fronterizo ejerce sus funciones.

Normativa Prudencial

Artículo 160. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictará las normas prudenciales referidas a la autorización y funcionamiento aplicables a los operadores cambiarios fronterizos.

CAPITULO VI