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DEFENSORES Y REPRESENTANTES LEGALES Artículo 150 Derecho a designar defensor

CAPÍTULO II VÍCTIMA U OFENDIDO

DEFENSORES Y REPRESENTANTES LEGALES Artículo 150 Derecho a designar defensor

1. El imputado tendrá el derecho de elegir un defensor de su preferencia, si no lo hace, el Ministerio Público está obligado a participar de inmediato a la unidad de defensoría pública tal circunstancia, a fin de que ésta le designe un defensor público gratuito, el cual está obligado a intervenir y deberá estar presente desde el primer acto procesal.

2. En ningún caso el defensor podrá ser designado por el Ministerio Público.

3. El Juez, de oficio, deberá cerciorarse que el imputado cuente con defensor, y a falta de este, le designará un defensor público gratuito para que lo asista.

4. La intervención del defensor no menoscabará el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones por sí mismo, pero no podrá asumir una defensa estrictamente jurídica, en este caso, necesariamente deberá intervenir un abogado defensor.

Artículo 151. Habilitación profesional

Sólo podrán ser defensores los abogados o licenciados en derecho que cuenten con cédula profesional, autorizados por las leyes respectivas para ejercer.

Artículo 152. Intervención del defensor

Los defensores designados serán admitidos en el procedimiento de inmediato y sin ningún trámite, con la sola exhibición de la cédula profesional, tanto por la policía como por el Ministerio Público o el juzgador, según sea el caso, con las excepciones previstas por el artículo 162 de este Código.

Artículo 153. Nombramiento posterior

Durante el transcurso del procedimiento, el imputado podrá designar un nuevo defensor; pero el anterior no podrá separarse de la defensa, sino hasta que el nombrado intervenga en el mismo.

Artículo 154. Impedimentos No podrán ser defensores:

a) Los peritos y testigos del hecho; b) Los coimputados;

c) Los que se hallen presos o condenados por el mismo hecho;

d) Los suspendidos o inhabilitados en el ejercicio de su profesión, por resolución judicial; y e) Los que hayan actuado como Ministerio Público o Juez, en alguna etapa anterior del proceso. Artículo 155. Renuncia y abandono

1. El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa, en este caso, el juzgador fijará un plazo para que el imputado nombre otro. Si no lo nombra, será reemplazado por un defensor público.

2. Los abogados defensores no podrán renunciar al ejercicio de la defensa durante las audiencias, ni una vez notificado del señalamiento de ellas, si su reemplazo no es nombrado por el imputado o por el Juez. 3. Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno público.

4. Cuando el abandono ocurra antes de iniciarse el juicio, podrá aplazarse razonablemente su comienzo, para la adecuada preparación de la defensa, considerando la complejidad del caso, las circunstancias del abandono, las posibilidades de aplazamiento y la solicitud fundada del nuevo defensor.

Artículo 156. Sanciones

1. El Juez del proceso podrá imponer una multa hasta por ciento veinte días de salario mínimo vigente en la capital del Estado, al defensor, que sin justa causa abandone la defensa de un procesado, o no asista a las audiencias programadas, lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso pudiera corresponderle.

2. Lo recaudado por la aplicación de estas sanciones pecuniarias se integrará al fondo de administración de justicia.

Artículo 157. Número de defensores

1. El imputado podrá designar a los defensores que considere conveniente, pero no podrán intervenir al mismo tiempo en las audiencias orales o en un mismo acto.

2. Los abogados estarán autorizados para oír y recibir notificaciones, a presentar y recibir todo tipo de documentos, asistir a las audiencias, ofrecer y desahogar pruebas, interrogar a los participantes en el proceso, alegar en defensa del procesado, solicitar la libertad o caución, interponer recursos y todas las demás facultades que la Constitución, este Código o las leyes les otorguen para el debido cumplimiento de su encomienda.

3. Cuando intervengan varios defensores, la notificación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto a todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.

Artículo 158. Defensor común

La defensa de varios imputados en un mismo proceso por un defensor común será admisible siempre que no exista incompatibilidad. No obstante, si ésta se advierte, previa audiencia con los interesados, se proveerá lo necesario para que continúe o se reemplace al defensor.

Artículo 159. Garantías para el ejercicio de la defensa

No será admisible el aseguramiento o decomiso de cosas relacionadas con la defensa, tampoco la intervención de las comunicaciones del imputado con sus defensores, peritos, consultores técnicos y sus auxiliares, ni las efectuadas entre éstos y las personas o familiares inmediatos no sujetos a proceso que les brinden asistencia.

Artículo 160. Entrevista con los detenidos

El imputado que se encuentre detenido, incluso ante la policía, tendrá derecho a entrevistarse en forma privada y confidencial con su defensor, desde el inicio de su detención. La infracción a esta disposición será sancionada penalmente y la información ilícita obtenida no podrá ser usada en su contra, ni será admitida en juicio.

Artículo 161. Entrevista con otras personas y auxilio a la defensa

1. Si antes de una audiencia, con motivo de su preparación, el defensor tuviera necesidad de entrevistar a una persona que se niega a recibirlo, podrá solicitar el auxilio judicial, explicando las razones que tornan necesaria la entrevista. El Juez de Control, en caso de considerar fundada la necesidad, expedirá la orden de que esa persona reciba al defensor en el lugar y en el momento que, en principio, ella misma decida, o la citará a la sede del Tribunal para que la entrevista se desarrolle allí, con la presencia del juzgador o del personal que éste designe.

2. En los casos en que existan documentos, objetos o informes que resulten necesarios para la defensa del imputado en poder de un tercero que se niega a entregarlos, el Juez en audiencia y en vista de lo que aleguen el propietario o tenedor del documento y la defensa, resolverá si debe hacerse la exhibición o rendirse el informe. Si a pesar de haberse ordenado al tenedor exhibir el documento, objeto o informe, éste se negara o retardara la entrega, el Juez podrá aplicarle las medidas de apremio que considere convenientes o decretar el cateo y aseguramiento.

3. Asimismo el Juez de Control, a petición del defensor podrá ordenar el cateo de lugares o domicilios, a fin de buscar determinadas pruebas que puedan favorecer a la defensa del imputado. La orden de cateo deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 242 de este Código y el mismo se practicará conforme lo disponen los artículos 242 y 243.

4. Antes de las audiencias, el Ministerio Público deberá permitir al defensor el acceso a los archivos de investigación y deberá proporcionarle copias de la misma, en caso de que le sean solicitadas con la debida anticipación. En caso de negativa del Ministerio Público, el defensor podrá reclamar tal negativa ante el Juez, quien, después de escuchar al Ministerio Público podrá en su caso determinar la suspensión de la audiencia respectiva, sin perjuicio de aplicar a éste las sanciones a que se refiere el artículo 156 de este Código.

Artículo 162. Acreditación

1. Todos los abogados que intervengan como asesores o representantes legales de las partes en el proceso, deberán exhibir al inicio del mismo, su cédula profesional.

2. En caso de no presentar su cédula profesional, deberá ser requerido para que en un término de veinticuatro horas cumpla con esta obligación legal y de no hacerlo se notificará esto al imputado. Mientras éste no designe abogado, se nombrará al defensor público para que realice las gestiones pertinentes.

3. Los abogados que registren su título en el índice del Supremo Tribunal de Justicia del Estado que para este efecto se lleva, no estarán obligados a exhibir su cédula, pero sí a citar en el primer escrito su número.

4. Las autoridades podrán también, en todo caso, solicitar informes para verificar el original del título y cédula profesional, si así lo estiman conveniente.

CAPÍTULO V

AUXILIARES Y DEBERES DE LAS PARTES