CAPÍTULO V DE LOS TESOROS
DEL OBJETO DE LAS OBLIGACIONES Sección I.
De las Obligaciones de Dar. ARTÍCULO 1032.- La prestación de dar puede consistir: I.- En la traslación de dominio de bien cierto;
II.- En la enajenación temporal del uso o goce de bien cierto; III.- En la restitución de un bien ajeno; o
IV.- En el pago de bien debido.
ARTÍCULO 1033.- El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro aún cuando sea de mayor valor.
ARTÍCULO 1034.- La obligación de dar bien cierto comprende también la de entregar sus accesorios, salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 1035.- Salvo convenio en contrario, en las enajenaciones de bienes ciertos y determinados la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya natural, ya jurídica, ya virtual o ya simbólica; debiendo en su caso, tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.
ARTÍCULO 1036.- En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que el bien se hace cierto y determinado con conocimiento del acreedor, bajo el concepto de que si no se designa la calidad del bien, el deudor cumple entregando uno de mediana calidad.
ARTÍCULO 1037.- En los casos en que la obligación de dar bien cierto importe la traslación de la propiedad de ese bien, y se pierde o se deteriore en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor del bien y por los daños y perjuicios;
II.- Si el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios o por recibir el bien en el estado en que se encontrare y exigir la reducción del precio y el pago de daños y perjuicios;
III.- Si el bien se perdiere por culpa del acreedor, el deudor quedará libre de la obligación; IV.- Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tendrá la obligación de recibir el bien en el estado en que se halle;
V.- Si el bien se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, el dueño sufrirá la pérdida, a menos que exista estipulación en contrario, tratándose de enajenaciones puras y simples. Si fueren con reserva de dominio o bajo condición suspensiva, el adquirente sufrirá el riesgo si se encuentra en posesión del bien; y
VI.- En lo general y salvo prueba en contrario, se presume que el bien se pierde por culpa de quien lo posea de hecho.
ARTÍCULO 1038.- En los contratos en que la prestación del bien no importe la traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del propietario, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.
ARTÍCULO 1039.- Hay culpa cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación del bien, y negligencia cuando deje de ejecutar los actos que son necesarios para dicha conservación.
ARTÍCULO 1040.- Si fueren varios los obligados a prestar el mismo bien, cada uno de ellos incurrirá en responsabilidad, proporcionalmente a sus porciones, salvo en los siguientes casos:
I.- Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;
II.- Cuando la prestación consistiere en bien cierto y determinado que se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;
III.- Cuando la obligación sea indivisible; y IV.- Cuando se haya convenido algo distinto.
ARTÍCULO 1041.- Cuando el deber de restituir un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser que, habiendo ofrecido el bien al que debió recibirla, se haya éste constituido en mora de recibir.
ARTÍCULO 1042.- La pérdida del bien puede verificarse: I.- Pereciendo o quedando fuera del comercio;
II.- Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de él o que aunque se tenga alguna, el bien no se pueda recobrar.
ARTÍCULO 1043.- Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo por su género y cantidad, luego que el bien se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas al respecto en el artículo 1037.
ARTÍCULO 1044.- En los casos de enajenación con reserva de la posesión, el uso o el goce del bien hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:
II.- Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste;
III.- A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo, si el bien perece totalmente o en parte si la pérdida fuere solamente parcial;
IV.- En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.