CAPÍTULO II VIOLENCIA FAMILIAR
CAPITULO ÚNICO DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
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Artículo 410.-Se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientos treinta y dos días de salario, al que deteriore áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal o el ecosistema del suelo de conservación.
Las penas anteriores se duplicarán, si el deterioro es ocasionado por personas cuya actividad es la exploración, explotación o manejo de minerales o de cualquier depósito del subsuelo.
Artículo 411.- Se le impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de doscientos dieciséis a seiscientos cuarenta y ocho días de salario, a quien trafique con una o más especies o subespecies forestales, silvestres de flora o fauna terrestre o acuática en peligro de extinción, amenazadas o sujetas a protección especial.
Artículo 412.-Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientos treinta y dos días de salario, al que:
I. Genere o descargue materia o energía, en cualquier cantidad, estado físico o forma, que al incorporarse, acumularse o actuar en los seres vivos, en la atmósfera, agua, suelo, subsuelo o cualquier elemento natural, afecte negativamente su composición o condición natural;
II. Contamine o destruya la calidad del suelo, áreas verdes en suelo urbano, humedales, áreas naturales protegidas, suelos de conservación o en cualquier cuerpo de agua;
III. Emita gases, humos, vapores o polvos de origen antropogénico que dañen a la salud humana, fauna, flora, recursos naturales, ecosistemas o la atmósfera;
IV. Descargue, deposite o infiltre aguas residuales sin su previo tratamiento, líquidos químicos o bioquímicos;
V. Descargue o deposite desechos u otras sustancias o materiales contaminantes, residuos sólidos o industriales en los suelos de conservación, áreas naturales protegidas, barrancas, áreas verdes en suelo urbano o en cualquier cuerpo de agua, que dañen la salud humana, flora, fauna, recursos naturales o los ecosistemas; y,
VI. Genere emisiones de energía térmica o lumínica, olores, ruidos o vibraciones que dañen la salud pública, flora, fauna o los ecosistemas.
Artículo 413.- Se le impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de doscientos dieciséis a seiscientos cuarenta y ocho días de salario, al que:
I. Desmonte o destruya la vegetación natural; corte, arranque, derribe o tale árboles, realice aprovechamiento de recursos forestales o haga cambios de uso de suelo en suelos de conservación, áreas naturales protegidas o áreas verdes en suelo urbano; y,
II. Ocasione incendios en bosques, parques, áreas forestales, áreas naturales protegidas, suelos de conservación, barrancas y áreas verdes en suelo urbano;
Artículo 414.-Se impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de doscientos dieciséis a quinientos setenta y seis días de salario, a los empresarios o industriales o sus administradores, que a sabiendas:
94 I. Omitan el empleo de los equipos anticontaminantes en empresas, industrias o fuentes móviles, que generen
contaminantes;
II. No instalen o no utilicen adecuadamente las plantas de tratamiento de aguas residuales y no reutilicen las aguas tratadas; y,
III. No manejen adecuadamente los residuos producidos o residuos industriales no peligrosos.
Estas penas se impondrán con independencia de las que resulten aplicables a las personas jurídicas colectivas.
Artículo 415.- Se le impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de doscientos dieciséis a seiscientos cuarenta y ocho días de salario, a quien realice o permita mediante acciones u omisión la ocupación o invasión de:
I. Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Estado de Tlaxcala, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
II. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Estado aplicables, así como lo establecido en el Programa o Programas de Desarrollo Urbano aplicables;
III. Una barranca; o,
IV. Un área verde en suelo urbano. -
Las penas previstas en este artículo se aumentaran en una mitad cuando la ocupación o invasión se realice con violencia, así como a quien instigue, promueva, dirija o incite la comisión de las conductas anteriores.
Artículo 416.-Se impondrá de dos a diez años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a setecientos veinte días de salario:
I. Al que al amparo de una autorización forestal expedida legalmente, la ejecute con violación de sus términos, excediéndose en sus alcances o contrariando las disposiciones técnicas o legales del caso;
II. Al que obtenga una autorización de explotación forestal valiéndose de actos simulados, proporcionando datos falsos a la autoridad respectiva u ocultando los verdaderos, así como el cedente o cesionario de esa autorización; y,
III. Al que obtenga o traspase una autorización de explotación forestal o la ejecute contraviniendo o violando las prohibiciones consignadas en la ley de la materia y los decretos de veda del Ejecutivo Federal, causando daño a la riqueza forestal del Estado de Tlaxcala.
Artículo 417.- Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de dieciocho a ciento cuarenta y cuatro días de salario, al que no exhiba la documentación correspondiente de una explotación forestal o del transporte de sus productos o no justifique la legal adquisición de esos productos o presente una documentación irregular al personal oficial del Estado que la requiera.
Artículo 418.- Se decomisarán en beneficio del Estado los productos explotados, transportados o adquiridos ilegalmente, así como los instrumentos de explotación y medio de transporte.
95 I. La realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen
los ecosistemas afectados al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito; y,
II. La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo.
Artículo 420.- Tratándose de estos delitos, el trabajo en favor de la comunidad, consistirá en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los recursos naturales.
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Artículo 421.- En caso de concurso de delitos, en lo referente a la reparación del daño, tiene preferencia la derivada del delito ambiental, sobre el daño patrimonial, con excepción de la reparación del daño a la salud, a la vida o a la integridad de las personas.
Artículo 422.- Cuando en la comisión de un delito previsto en este capítulo, intervenga un servidor público en ejercicio, con motivo de sus funciones o aprovechándose de su calidad de servidor, la pena de prisión se aumentará en una mitad y se le inhabilitará para ocupar cargo, empleo o comisión, por el mismo término de la pena privativa de libertad.