Artículo 153.- A quien estando encargado de custodiar o conducir a un detenido, procesado o sentenciado, lo pusiere indebidamente en libertad o protegiere su evasión, se le impondrá prisión de seis meses a nueve años, destitución del cargo o
empleo que estuviere desempeñando e inhabilitación de dos a diez años para obtener otro de la misma naturaleza.
Para la determinación de las sanciones aplicables se tendrán en cuenta, además de las circunstancias generales que expresan los artículos 73 y 74 de este Código, la calidad del prófugo y la gravedad del delito que se le imputa.
Artículo 154.- Si en la evasión se empleare violencia física o moral, engaño, fractura, horadación, excavación, escalamiento o llaves falsas, las sanciones mencionadas en el artículo anterior, podrán incrementarse hasta en cinco años de prisión.
Artículo 155.- Si la evasión se debiere exclusivamente a descuido o negligencia del custodio o conductor, éste será castigado como sentenciado de un delito culposo.
Artículo 156.- Cuando el que proporcione o proteja la evasión no fuere el encargado de la custodia o conducción del detenido, procesado o sentenciado, será castigado con la mitad de las sanciones previstas en los artículos anteriores.
Artículo 157.- El cónyuge, concubinario o concubina, ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, o hermanos del prófugo y sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, están exentos de toda sanción; en el caso de que hubieren propiciado la evasión por alguno de los medios señalados en el artículo 154 de este Código, serán sancionados con prisión de tres meses a dos años, sin perjuicio de aplicar las reglas del concurso si cometieren un delito distinto.
Artículo 158.- Se impondrá prisión de cuatro a diez años al que propicie al mismo tiempo o en un solo acto, la evasión de varias personas privadas de la libertad por la autoridad competente.
Si el responsable prestare sus servicios en el establecimiento en el que se generó la evasión, será además destituido de su empleo e inhabilitado para tener otro de la misma naturaleza por un término hasta de diez años.
Artículo 159.- Si la reaprehensión del o de los prófugos se lograra por gestiones del responsable de la evasión, se reducirán a la cuarta parte de su duración las sanciones de prisión y de inhabilitación que expresan los artículos que anteceden.
Artículo 160.- Al detenido, procesado o sentenciado que se fugue, no se le aplicará sanción alguna, salvo el caso de que para hacerlo cometiere algún delito, pues entonces se le impondrá la que corresponda por este último.
Al prófugo no se le contará el tiempo que hubiere estado fuera del lugar de reclusión, ni se le tendrá en cuenta la buena conducta que hubiere tenido antes de la evasión.
CAPÍTULO II
Quebrantamiento de Sanción
Artículo 161.- El condenado a destitución de cargo o empleo, suspensión o inhabilitación para desempeñar éstos o para ejercer alguna profesión, arte, oficio, autorización, licencia o permiso, en cuyo ejercicio delinquió y que quebrante su condena, se le impondrá de uno a tres meses de prisión o de diez a sesenta días- multa y de diez a sesenta días de trabajo en favor de la comunidad.
En caso de reincidencia se impondrá de uno a seis años de prisión y de veinte a sesenta días-multa.
CAPÍTULO III
Armas e Instrumentos Prohibidos
Artículo 162.- Son armas e instrumentos prohibidos los que utilizados con tal carácter fueren peligrosos para la seguridad pública dada su gravedad dañosa, sean de las denominadas blancas, punzantes, cortantes, punzocortantes, contundentes, manuales o arrojadizas.
Artículo 163.- Se impondrá prisión de tres meses a tres años y de quince a cien días- multa, a quien porte, fabrique, importe, distribuya, acopie o comercialice armas prohibidas, a no ser que se pruebe que el arma o armas de que se trata, están destinadas a actividades laborales o recreativas.
Se entiende por acopio la retención de tres o más armas de aquellas que se definen en el artículo 162 de este Código.
CAPÍTULO IV
Asociaciones Delictuosas
Artículo 164.- Se impondrá prisión de uno a ocho años y de treinta a cien días-multa, a quien forme parte de una asociación de tres o más personas con el propósito de delinquir, exista o no jerarquía o disciplina, por el sólo hecho de ser miembro de ella e independientemente de la sanción que le corresponda por el delito o delitos que pudiere cometer o haya cometido.
Cuando el miembro de la asociación sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, la sanción que señala el párrafo anterior, se aumentará en una mitad y se le impondrá además en su caso, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñarlos.
Artículo 165.- Cuando se ejecuten uno o más delitos por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión hasta una mitad más de las sanciones que les correspondan por el o los ilícitos cometidos.
Se entiende por pandilla para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas que, sin estar organizadas con fines delictuosos, cometan en común algún delito.
Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, la sanción que se le imponga, se aumentará hasta en dos terceras partes de la que corresponda por el o los delitos cometidos y se le impondrá, en su caso, destitución del empleo, cargo o comisión públicos o inhabilitación de uno a cinco años para desempeñarlos.
CAPÍTULO V