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DE LA DENUNCIA Y LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASOS DE AUSENCIA Artículo 458 El que se hubiere ausentado de su residencia ordinaria y tuviere

CAPÍTULO XIII DEL CURADOR

DE LA DENUNCIA Y LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASOS DE AUSENCIA Artículo 458 El que se hubiere ausentado de su residencia ordinaria y tuviere

apoderado constituido, antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.

Artículo 459.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore al lugar donde se halle y no tenga quien la represente, el Juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes y la citará por edictos publicados cada quince días, por dos meses, en el principal periódico de su último domicilio, requiriéndole para que se presente en un término que no bajará de un mes ni pasará de tres, y dictará las providencias necesarias para el aseguramiento de sus bienes.

Artículo 460.- Si se presume que el ausente pudo haber viajado al extranjero, al publicarse los edictos se remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares en que pudiera encontrarse el ausente o tener noticias de él, para que los fijen en sus respectivos consulados.

Artículo 461.- Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario o legítimo, el Ministerio Público, en su caso, podrá solicitar al Juez familiar del domicilio del ausente, que se les nombre un tutor dativo.

83 Artículo 462.- Se nombrará depositario provisional de los bienes del ausente, desde que se denuncie su desaparición:

I.- Al cónyuge presente;

II.- Al hijo mayor de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;

III.- Al ascendiente del ausente más próximo en grado; y

IV.- A falta de los anteriores o cuando a juicio del juez resulte inconveniente que éstos sean designados, por su notoria mala conducta o ineptitud, se nombrará depositario al heredero presunto. Si hubiere varios, ellos mismos elegirán al depositario o, en su defecto, lo designará el Juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.

Artículo 463.- Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la Ley asigna a los depositarios judiciales.

Artículo 464.- Si cumplido el término para presentarse, el desaparecido no comparece por sí, por apoderado legítimo, tutor o pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de un representante del ausente.

Artículo 465.- Este mismo procedimiento se seguirá cuando caduque el poder conferido por el ausente o resulte insuficiente.

Artículo 466.- Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, cualquiera que tenga interés en la persona o patrimonio del ausente y, en su caso, el Ministerio Público.

Artículo 467.- En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido para los depositarios provisionales, pero siempre será designado el cónyuge presente cuando el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, a menos que se excuse.

Artículo 468.- Si el cónyuge ausente estuviera casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos de matrimonios previos o hijos extramatrimoniales, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del desaparecido, nombren al representante del ausente y si no se ponen de acuerdo, lo nombrará el juez.

A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que deba representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el Juez prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.

84 Artículo 469.- El representante del ausente es el legítimo administrador de sus bienes y tiene las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores, incluyendo las causas de excusa y remoción, pudiendo reclamar el depósito de los bienes cuando no los haya recibido previamente y el pago de las mismas retribuciones previstas para los tutores.

No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores. Pueden excusarse los que pueden hacerlo de la tutela.

Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.

El representante de ausente no entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de los mismos, debiendo prestar la caución correspondiente dentro del término de un mes o, en su defecto, se nombrará otro representante, a menos de que se trate del cónyuge de una sociedad conyugal.

Artículo 470.- El representante del ausente disfrutará de la misma retribución señalada en el presente Código para los tutores.

Artículo 471.- El cargo de representante termina: I.- Con el regreso del ausente;

II.- Con la presentación de su apoderado legítimo;

III.- Con la prueba de muerte real o la declaración de presunción de muerte del ausente; y

IV.- Con la entrega provisional de los bienes a los herederos.

Artículo 472.- Al año siguiente a la designación de representante del ausente, se publicarán nuevos edictos en los que se hará constar el nombre y domicilio del representante, así como el tiempo que falta para declarar la ausencia, en los términos de los artículos 459 y 460 de este Código.

Artículo 473.- El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación le hace responsable de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, además de ser causa legítima de remoción.

CAPÍTULO II