La Declaración reconoce explícitamente el derecho a acceder a recursos como un derecho fundamental autónomo en:
Artículo 13
Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a solicitar, recibir y utilizar recursos con el objeto expreso de promover y proteger, por medios pacíficos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, en concordancia con el artículo 3 de la presente Declaración.
La titular del mandato ha puesto de relieve la importancia del acceso a recursos para los defensores y las defensoras de los derechos humanos (es decir la capacidad de solicitar, recibir y utilizar fondos) como un elemento inherente al derecho a la libertad de asociación. De acuerdo con la Relatora Especial, “para que las organizaciones de derechos humanos puedan realizar sus actividades, es indispensable que se les permita desempeñar sus funciones sin impedimentos, entre los que cabe mencionar las restricciones a su financiación” (A/64/226, párr. 91). Cuando los individuos son libres de ejercer su derecho de asociación, pero se les niegan los recursos para llevar a cabo sus actividades y operar una organización, el derecho a la libertad de asociación se torna nulo. La capacidad de los defensores y las defensoras de los derechos humanos para realizar sus actividades depende de su capacidad para recibir fondos y utilizarlos sin restricciones indebidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Declaración (A/59/401, párr. 77).
¿Qué actividades están protegidas por la Declaración?
La redacción del artículo 13 se refiere a las diferentes fases del ciclo de financiación. De acuerdo con esta disposición, los Estados están obligados a permitir a los individuos y a las organizaciones solicitar, recibir y utilizar fondos (A/64/226, párr. 93). La Declaración exige a los Estados que adopten medidas legislativas, administrativas o de otra índole para facilitar, o como mínimo no obstaculizar, el ejercicio efectivo del derecho a acceder a recursos. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) ha ido más allá y recomienda a los Estados garantizar directamente los recursos financieros puestos a disposición de organizaciones de la sociedad civil.
“El Comité toma nota con preocupación de la insuficiente financiación de las organizaciones no gubernamentales, incluidas las que se ocupan de cuestiones de la mujer, por lo cual les es difícil fomentar su capacidad para cumplir sus diversos papeles y funciones en apoyo de los derechos humanos de la mujer. El Comité recomienda que el Gobierno elabore criterios claros para prestar y garantizar apoyo financiero en los planos nacional y local a la labor de las organizaciones no gubernamentales. También recomienda que el Gobierno aumente la toma de conciencia de los particulares y de las empresas respecto de la posibilidad de hacer donaciones a las organizaciones que se ocupan de la mujer”105.
En cuanto al origen de los fondos, la Declaración protege el derecho a recibir financiamiento de diferentes fuentes, incluyendo la financiación extranjera. De acuerdo con la titular del mandato, habida cuenta de los limitados recursos que disponen las organizaciones de derechos humanos a nivel local, los requisitos legales de contar con una autorización previa para recibir fondos internacionales han afectado gravemente a la capacidad de los defensores y las defensoras de los derechos humanos para llevar a cabo sus actividades. En algunos casos, han puesto en grave peligro la propia existencia de las organizaciones de derechos humanos (A/59/401, párr. 77). La titular del mandato ha recomendado a los gobiernos que permitan a los defensores y las defensoras de los derechos humanos, especialmente las ONG, acceder a fondos extranjeros en el marco de la cooperación internacional, a la cual la sociedad civil tiene el mismo derecho que los gobiernos. Los únicos requisitos legítimos que se impongan a las y los defensores deberían ser los que atañen a la transparencia (E/CN.4/2006/95, párr. 31).
El artículo 13 de la Declaración especifica además que los fondos deben ser utilizados ´con el objeto expreso de promover y proteger, por medios pacíficos, los derechos humanos y las libertades fundamentales´. Finalmente, la Declaración protege el acceso a recursos de conformidad con el artículo 3, que establece:
105 Observaciones Conclusivas del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: Lituania. 06/30/2000. A/55/38, párrs. 118-165 (párr. 155). Citado en el Derecho a Acceder a Recursos, Documentos Informativos de los Defensores de los Derechos Humanos, Servicio
Artículo 3
El derecho interno, en cuanto concuerda con la Carta de las Naciones Unidas y otras obligaciones internacionales del Estado en la esfera de los derechos humanos y las libertades fundamentales, es el marco jurídico en el cual se deben materializar y ejercer los derechos humanos y las libertades fundamentales y en el cual deben llevarse a cabo todas las actividades a que se hace referencia en la presente Declaración para la promoción, protección y realización efectiva de esos derechos y libertades.
La titular del mandato hizo hincapié en que los artículos 3 y 4106, en los que se define el marco jurídico para la aplicación de la Declaración, deben leerse conjuntamente con el preámbulo, en el que se reafirma y reitera la importancia de la Carta de las Naciones Unidas y los instrumentos internacionales de derechos humanos. La titular del mandato reafirmó la plena vigencia de las normas internacionales de derechos humanos en el contexto jurídico nacional (E/CN.4/2006/95, párr. 30). En consecuencia, sólo la legislación nacional que sea compatible con las normas internacionales de derechos humanos se puede considerar como un marco jurídico adecuado para el disfrute del derecho de acceso a recursos.