73 Tabla Participación en el Proceso del Adolescente en conflicto con la ley penal
Artículo 37. Derecho de Defensa.
Todo adolescente que enfrente un proceso penal, tiene derecho a contar con los servicios de defensa de un profesional del derecho, desde el inicio de la investigación.
Si el adolescente, sus padres, tutores o representantes, no pueden sufragar los gastos de un defensor privado, el Estado, a través del Instituto de Defensoría de Oficio, tiene el deber de asignarle un defensor de oficio, quien asistirá al adolescente o a la adolescente y defenderá sus intereses en el proceso.
Artículo 40. Deberes.
Los defensores de oficio de adolescentes tendrán los siguientes deberes:
1. Representar y defender a los adolescentes y a las adolescentes que enfrentan una investigación o un proceso penal y que carecen de medios para sufragar los servicios profesionales de un abogado;
2.Mantener una comunicación regular con sus defendidos por el tiempo que dure la sanción impuesta;
3. Solicitar al juez de cumplimiento los correctivos a que haya lugar cuando indebidamente se restrinjan los derechos de los sancionados más allá de lo previsto en la sentencia;
4. Denunciar, ante las autoridades competentes, cualquier abuso o violación de derecho que se perpetre contra los adolescentes o las adolescentes a quienes representan;
5. Ofrecer asesoramiento legal gratuito a los adolescentes y a las adolescentes que así se lo soliciten y a las demás personas que busquen su orientación, en relación con hechos punibles en los cuales se encuentran implicadas las personas adolescentes;
6. Rendir informes semestrales sobre los casos bajo su responsabilidad, ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 115. Clases.
Contra las resoluciones de primera instancia, caben los siguientes recursos:
1. El recurso de apelación, que será decidido por el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia;
2. El recurso de casación, que será decidido por la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia; 3. El recurso de revisión, que será decidido por la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. Los recursos se tramitarán de acuerdo con lo que establece el Código Judicial.
Artículo 116. Resoluciones Apelables.
Son apelables en el efecto devolutivo, las siguientes resoluciones:
1. La que decide sobre restricciones provisionales a un derecho fundamental; 2. La que ordena y la que revoca la suspensión condicional del proceso; 3. La que declara la terminación anticipada del proceso;
4. La sentencia absolutoria;
5. La que modifica o sustituye cualquier tipo de sanción en la etapa de cumplimiento; 6. La que declara legal la detención del adolescente o de la adolescente.
La sentencia condenatoria es apelable en el efecto suspensivo. En el evento de que se
hayan decretado medidas cautelares, el tribunal de alzada deberá considerar si hay razones fundadas para mantenerlas por el plazo que esta Ley le permite y decidir si las mantiene o las revoca en la misma resolución en la cual se ordena a las partes presentar sus alegatos.
Las demás resoluciones no son apelables
Paraguay Art. 229 Del defensor público en los procesos de la adolescencia
El Defensor Público deberá velar por el interés del adolescente y tendrá las funciones establecidas en este Código y en el Código de Organización Judicial.
Artículo 243. De la procedencia del recurso de casación. El recurso de apelación procederá contra las resoluciones
dictadas por el Juzgado
Penal de la Adolescencia de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal.
Artículo 244. Del recurso de Casación. El recurso de casación procederá, exclusivamente:
a) Cuando en la sentencia de condena se imponga una medida privativa de libertad mayor a tres años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; y, b) en las demás condiciones expresadas en el Código Procesal Penal.
Perú Artículo 219.- Apelación.- La sentencia será notificada al adolescente, a sus padres o responsables, al abogado, a la
parte agraviada y al Fiscal, quienes pueden apelar en el término de tres días, salvo que se imponga al adolescente la medida socio-educativa de internación, la cual le será leída.
En ningún caso, la Sentencia apelada podrá ser reformada en perjuicio del apelante. La parte agraviada sólo podrá apelar la reparación civil o la absolución. Admitido el recurso de apelación, el Juez elevará los autos dentro de veinticuatro horas contadas desde la concesión del recurso.
La apelación no suspende la ejecución de la medida decretada
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Dominica siguientes obligaciones: a) Representar, asesorar y defender gratuitamente los intereses de la persona adolescente
que enfrenta una investigación o un proceso penal y que carece de medios para sufragar los servicios profesionales de un abogado privado. La asistencia técnica se prestará desde la etapa de investigación hasta la ejecución de la sanción, inclusive, promoviendo los recursos necesarios para garantizar sus derechos; c) Mantener una comunicación regular con sus defendidos por el tiempo que dure el proceso y la sanción impuesta; d) Denunciar, ante las autoridades competentes, cualquier abuso o violación de derecho que se cometa contra la persona adolescente que representa e iniciar las acciones que correspondan; e) Recurrir, cuando corresponda, las sentencias emitidas por los jueces y las actuaciones del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, que restrinjan la libertad o menoscaben los derechos e intereses de la persona adolescente representada; f) Solicitar al juez, durante la etapa de ejecución de la sanción, los correctivos a que haya lugar cuando indebidamente se restrinjan los derechos de la persona adolescente sancionada más allá de lo previsto en la sentencia; h) Visitar, por lo menos una vez al mes, a la persona adolescente representada, que se encuentre privada de libertad; i) Rendir informes mensuales ante su superior inmediato sobre las visitas y, en general, sobre los casos bajo su responsabilidad; j) Promover, en los procesos, las formas anticipadas de terminación y las sanciones alternativas contempladas en este Código;
Art. 315.- TIPOS DE RECURSOS. Las partes podrán recurrir las sentencias del Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes solo mediante los recursos de oposición, apelación, casación y revisión. Las sentencias recurridas por la persona adolescente imputada no podrán ser modificadas en su perjuicio. Párrafo I.- Las sentencias en materia penal son ejecutorias no obstante cualquier recurso. Párrafo II.- Las indemnizaciones civiles que de manera accesoria imponga la sala penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo será ejecutoria, no obstante cualquier recurso, si a solicitud de partes el juez lo ordena. Párrafo III.- El ejercicio de los recursos se regirá por los principios contenidos en los artículos 393 al 410 del Código Procesal Penal, en cuanto sean aplicables en esta jurisdicción especializada.
Art. 317.- RECURSO DE APELACIÓN. Serán apelables: a) Las sentencias de la audiencia preliminar que disponga el no
ha lugar a la celebración de la audiencia de fondo, dentro del plazo de tres días a partir de la notificación; b) Las definitivas que terminen el proceso en primera instancia. En estos últimos casos el plazo será de diez (10) días a partir de la notificación. Párrafo I.- Los incidentes que se planteen en la audiencia preliminar como en la audiencia de fondo se acumularán para ser fallados conjuntamente, a excepción de los relativos a la competencia, los que serán decididos antes de conocer el fondo. Párrafo II.- La sentencia evacuada por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la competencia, podrá ser objeto de apelación ante la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes, la que de declararse competente se avocará al fondo.
Art. 322.- EL RECURSO DE REVISIÓN. La Suprema Corte de Justicia será la competente para conocer, en única
instancia el recurso de revisión, el cual jamás podrá reformar una sentencia en perjuicio de la situación de la persona adolescente sancionada o condenada. Procede por los siguientes motivos: a) Si posterior a la sentencia que declara la responsabilidad de la persona adolescente, sobrevienen o se descubren nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, evidencien que el hecho punible no se produjo o que la persona adolescente imputada no lo cometió o que dicho hecho encuadra en una norma más favorable; b) Si una ley posterior declara que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada nula por inconstitucional; c) Cuando la sentencia condenatoria provenga de un tribunal o corte de jurisdicción penal ordinaria y posteriormente se compruebe que al momento de la comisión de los hechos, la persona condenada no había cumplido los 18 años de edad; d) En virtud de resoluciones contradictorias, o cuando estuvieren sufriendo sanción dos o más personas por una misma infracción que no hubiere podido ser cometida más que por una sola; e) Cuando alguno estuviere sufriendo sanción en virtud de resolución fundamentada en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia irrevocable en causa penal; f) Cuando la sentencia sancionadora haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho de uno o más de los jueces que la hubieran dictado, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia irrevocable, o cuando la prevaricación o cohecho hayan sido por parte del Ministerio Público de Niños.
Uruguay Artículo 8º. (Principio general).- Todo niño y adolescente goza de los derechos inherentes a la persona humana.
Tales derechos serán ejercidos de acuerdo a la evolución de sus facultades, y en la forma establecida por la Constitución de la República, los instrumentos internacionales, este Código y las leyes especiales. En todo caso tiene derecho a ser oído y obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida.
Podrá acudir a los Tribunales y ejercer los actos procesales en defensa de sus derechos, siendo preceptiva la asistencia letrada. El Juez ante quien acuda tiene el deber de designarle curador, cuando fuere pertinente, para que lo represente y asista en sus pretensiones.
Los Jueces, bajo su más seria responsabilidad, deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los incisos anteriores, debiendo declararse nulas las actuaciones cumplidas en forma contraria a lo aquí dispuesto.
Venezuela Artículo 542. Derecho o ser oído u oída
El o la adolescente tiene derecho a ser oído u oída en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción.
Cada vez que deba oírsele se le explicará el precepto contenido en el Artículo 60, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando no entienda el idioma castellano tendrá asistencia gratuita de intérprete.
Artículo 608. Apelación
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…)
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Artículo 544.- Defensa.
La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado, el adolescente debe tener la asistencia de un Defensor Público especializado.
Artículo 545.- Confidencialidad.
Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o indirectamente, posibiliten identificar al adolescente. Se dejan a salvo las informaciones estadísticas y el traslado de pruebas previsto en el artículo 535 de esta Ley.
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Artículo 346.- Debido proceso.
El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.
Recursos
Artículo 607.- Revocación.
El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de sustanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo Tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
En las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato. En los casos restantes se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al auto y se resolverá dentro de los tres siguientes.
La decisión que recaiga será ejecutada salvo que el recurso haya sido interpuesto conjuntamente con el de apelación subsidiaria, cuando sea admisible,
Artículo 608.- Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: a) no admitan la querella;
b) desestimen totalmente la acusación; c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Artículo 609.- Legitimación.
Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.
Se consideran partes el Ministerio Público, el querellante, la víctima, el imputado y su defensor. Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero no contra su voluntad expresa.
Artículo 610.- Recurro de casación.
Se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que: a) pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad;
b) pronuncien la absolución, siempre que el Tribunal de Juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.
En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado y su defensor, y en el segundo el Fiscal del Ministerio Público.
Artículo 611.- Revisión.
La revisión procederá contra las sentencias condenatorias firmes, en todo tiempo y únicamente en favor del condenado por los motivos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 612.- Facultad de recurrir en revisión.
Podrán ejercer el recurso de revisión: a) el condenado;
b) el cónyuge o la persona con quien haga vida marital; c) cualquier pariente;
d) el Ministerio Público;
e) las organizaciones de defensa de los derechos de los adolescentes, legalmente constituidas; f) el Juez de Ejecución en aplicación del principio de favorabilidad de la ley posterior.
Artículo 613.- Trámite, procedencia y efectos de los recursos.
La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior.
Artículo 654.- Imputado.
Todo adolescente señalado como presunto autor o partícipe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, a:
a) que se le informe de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputa y la autoridad responsable de la
investigación;
b) comunicarse en privado con sus padres, representantes o responsables; con un abogado, persona o asociación de
su confianza, para informar sobre su detención;
c) ser asistido por un defensor nombrado por él, sus padres o responsables y, en su defecto, por un defensor público; d) ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o habla el idioma castellano;
e) solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las
imputaciones que se le formule;
f) presentarse directamente ante el juez con la finalidad de rendir declaración; g) solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido;
h) solicitar que se declare la improcedencia de la prisión preventiva o su cese;
i) no ser obligado a declarar y, en caso de querer hacerlo, que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en
presencia de su defensor;
j) no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad, aun con su consentimiento, ni a
tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes;
k) no ser juzgado en ausencia.
Se entenderá por primer acto de procedimiento cualquier indicación policial, administrativa, del Ministerio Público o judicial que señale a un adolescente como posible autor o partícipe de un hecho punible.
La declaración del imputado sin asistencia de defensor será nula.
Artículo 655.- Padres, representantes o responsables.
Los padres, representantes o responsables del adolescente podrán intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en la defensa. Esto no obsta para que rindan declaración si fueren testigos del hecho.
Artículo 656.- Defensor público.
Si el imputado no elige un abogado de confianza como su defensor o rechaza el que le suministren sus padres, representantes o responsables, el Juez de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará