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Derecho, Jurisprudencia y Legislación

In document en la Edad Moderna (página 193-200)

Religión y Teología

3.3.5. Derecho, Jurisprudencia y Legislación

La restitutio o renovatio humanista que afloró en Europa en los siglos XV y XVI, y que tan hondamente caló en algunas parcelas como la Filosofía o la Ciencia, en el ámbito del Derecho apenas se dejará sentir; durante esta época se mantendrán y desa-rrollarán unas pautas procedentes de época medieval, con escaso margen o capacidad de regeneración603.

Esta aserción recogida por Clavero, no obstante su validez, puede ser matizada;

como han apuntado otros autores, no puede negarse la existencia de un «humanismo jurídico» que se caracterizaría por aportar una nueva metodología a la hora de traba-jar los textos jurídicos -crítica filológica, edición y estudio de fuentes del Derecho bárbaro, no romano-; una mayor independencia de juicio respecto a la escolástica tradicional -reprobación de los métodos escolásticos del ius commune-; y, final-mente, una tendencia a la simplificación de la construcción doctrinal del Derecho a partir de las instituciones vigentes, con la lógica predilección entre los libros jurídicos antiguos de las Instituciones frente al Digesto. Esta nueva tendencia más permeable a la renovatio de la cultura jurídica, que iría fundamentalmente dirigida a depurar la tra-dición de la Antigüedad, se definirá como mos gallicus, frente al llamado mos italicus o corriente proclive a la escolástica o la ortodoxia medieval en sus métodos y posi-ciones604. En España la mayor influencia del mos italicus es una afirmación de validez general, en palabras de Tomás y Valiente605. Este predominio se constata con la con-sulta de los fondos jurídicos de la mayoría de bibliotecas de la época, entre las cuales la del Seminario no es una excepción, aunque cuente con alguna novedad digna de mención. Los libros que actualmente se ubican en ella proceden de juristas, licencia-dos o estudiantes de Derecho, quienes mayoritaria y tradicionalmente los han poseído.

Pese al interés del clero por esta disciplina, el Seminario no la contempló de cara a la formación de su alumnado; este aspecto se traduce en la desigual y heterogénea pre-sencia de las obras que hemos analizado. Con respecto a los libros de esta materia, San Miguel actuó como una biblioteca-depósito a la que fueron llegando los ejemplares, sobre todo en el siglo XIX; de tal suerte que en su análisis hemos primado la

perspec-602 B. Bartolomé, «Los colegios de jesuitas y la educación de la juventud ... » Op. cit., pp. 661-667.

603 B. Clavero, Historia del Derecho: Derecho común. Universidad de Salamanca. Salamanca, 1994.

P. 87.

604 Ibídem, pp. 88-89.

605 F. Tomás y Valiente, Manual de Historia del Derecho Español. Tecnos, Madrid, 1996. P. 308.

tiva histórica de las obras y las materias que tratan, sobre la utilidad práctica e inme-diata de éstas en el siglo XVIII, especialmente entre el clero.

En el largo proceso de gestación y paulatino fortalecimiento de las instituciones del Estado en el tránsito de la Edad Media a la Moderna, los profesionales del Dere-cho asumieron un protagonismo creciente. A medida que se iba desarrollando el apa-rato administrativo estatal, los letrados, impulsados por el desarrollo de los centros de estudios universitarios, se fueron convirtiendo en la principal base de reclutamiento para el ejercicio de la función pública606. Por lo que a Orihuela se refiere, una lectura detenida de las cifras ofertadas por Martínez Gomis sobre el número de grados impar-tidos a quienes cursaron Derecho civil o canónico revela, no obstante, la naturaleza marcadamente eclesiástica de su universidad durante el Seiscientos; un momento en que los miembros de la Iglesia frecuentaron con asiduidad sus aulas607. El caso del canónigo oriolano Pedro Palma de Fontes608 es bien ilustrativo de esta cuestión ya que, cuando en 1615 se procede al inventario de su biblioteca por orden de su hermano y heredero, Gabriel -también canónigo y vicario general de la diócesis-, las únicas obras cuyos autores se preocupan por individualizar son las de Alberico da Roscia-te609, Baldo de Ubaldi610, Bartolo de Sassoferrato611 o Diego de Covarrubias612, además de una edición de la Biblia sacra cum glossa ordinaria en seis tomos613; del resto, sólo sabemos que también tenía «Uns textos civils grans ussats» y «60 llibres chichs ussats y dells molts velles»614.

Este interés por la materia jurídica no era nuevo entre el clero. Tal y como pone de manifiesto Susana Guijarro en su estudio sobre algunas diócesis castellanas

medieva-606 D. Bernabé Gil, «Los juristas en la burocracia municipal. Asesores y abogados ordinarios de la ciudad de Orihuela en el siglo XVII», en Homenaje al Doctor Sebastián García Martínez. Consellería de Cultura, Educación y Ciencia. Generalitat Valenciana. Valencia, 1988. Vol. II, pp. 133-145.

607 M. Martínez Gomis et al., Historia de las universidades valencianas ... O p. cit. Vol. II, p. 145.

608 Según la información proporcionada por Martínez Paterna, fue el primer canónigo de lectura de la catedral de Orihuela, nombrado hacia 1580. Reputado como buen teólogo y versado en lenguas griega y hebrea, asistió a las sesiones del Concilio de Trento y fue llamado por Felipe 11 para que «se ocupase de restituir los originales del glorioso San Atanasio, que están en la librería real del convento de San Loren-zo de El Escorial[ ... ] que por su antigüedad estaban en algunas partes comidos, sin poderse leer ni enten-der>>. Su nombré figuró entre los candidatos a cubrir la vacante del obispado de Tortosa, pero le sorprendió la muerte en 1615. Cfr. Breve tratado de la fundación y antigüedad de la muy noble y leal ciudad de Ori-guela [sic] Ed. facsímile, con estudio preliminar, notas e índices de A. Galiana Pérez. Orihuela, 1984.

Fol. 201 r-202 vto.

609 Posiblemente se tratara del Dictionarium iuris, una de las principales obras de la literatura jurídica.

610 Entre cuyas obras más difundidas estaban los comentarios a las Decretales, Commentaria in tres priores libros Decretalium, y para el Derecho civil los Commentaria en 4 volúmenes, así como In usus feu-dorum commentaria.

611 Cuyo título más representativo es In omnes iuris civilis libros commentarii.

612 Representante del humanismo jurídico castellano, del que sobresalen: Variarum es iurem pontifi-cio regio et caesareo resolutionum libri tres e In librum quartum Decretalium epítome, para el Derecho canónico.

613 Obra de la que la Biblioteca del Seminario posee varios ejemplares, correspondientes a las edi-ciones de 1589 (n° 46) y 1590 (n° 47).

614 Datos recogidos por el Dr. David Bernabé en el A.H.P.O., y a quien agradecemos habérnoslos facilitado.

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les, un elevado número de canónigos ostentaba títulos académicos con una marcada preferencia por el Derecho canónico, Leyes o /troque iure615; tendencia que, lejos de desvanecerse, no haría sino incrementarse a lo largo de la Edad Moderna. Similar con-sideración ofrece A. Weruaga Prieto al analizar los libros y las lecturas de la Sala-manca del Barroco, adviertiendo la destacada presencia de libros de Derecho canónico y civil en las bibliotecas del clero secular, especialmente en las de los obispos Díez de Cabrera, Cossío Varreda y Calderón de la Barca; de lo que se desprende la importan-cia del estudio de Leyes y Cánones entre quienes querían hacer carrera en la adminis-tración eclesiástica616Paradigmática en este sentido sería la figura de Juan Vallejo de Capacho, obispo de Astorga, el cual con anterioridad a su ascenso a dicha mitra había ostentado, entre otros, los cargos de visitador general y examinador de órdenes y beneficios, juez eclesiástico y sinodal, y comisario del Santo Oficio en la capital bur-galesa; en Valladolid ejerció como abogado de la Inquisición y juez ordinario de ella, pasando con posterioridad a ser Inquisidor de Cuenca. Su principal actividad antes de su promoción al episcopado se desarrolló en el campo jurídico; su biblioteca, relacio-nada por Demetrio Mansilla, es testimonio de su preocupación y desvelos por estas cuestiones, y en cuyo inventario se manifiesta a las claras el lugar preferente que ocu-paban los libros de Derecho617·

Dentro del contexto universitario propio de Orihuela, hubo un interés generaliza-do por satisfacer las demandas de un estudiantageneraliza-do deseoso de ejercer la Jurispruden-cia; esta importante demanda de estudios de Derecho es causa de la existencia de cinco cátedras: una de Prima de Cánones, otra de Prima de Leyes, dos correspondien-tes a Vísperas y una de Instituta, con las que se dotó el Estudio General, tal y como recogen los Estatutos de 1655618El plan de estudios redactado ese año se caracteriza-ba por su sobriedad; para cursar Derecho civil o canónico se exigía estar en posesión del bachillerato en Artes, tras lo cual se debía cursar dos años comunes de Instituta, durante los cuales estudiarían los libros de Justiniano. En el caso de buscar la espe-cialización en Derecho eclesiástico, deberían aleccionarse en las Decretales durante los años siguientes. Si, por el contrario, sus preferencias tendían hacia el Derecho civil, dedicarían sus esfuerzos al lnfortiatum y al Código619Ambas recopilaciones se encuentran presentes en la Biblioteca del Seminario y, a tenor de las anotaciones manuscritas que algunos de sus libros ostentan, circularon profusamente entre la población estudiantil de la capital del Bajo Segura. Aunque no podemos presentar datos acerca del nivel de difusión que alcanzarían estas obras entre los miembros del estamento eclesiástico respecto a otros grupos, por carecer de la información necesa-ria para su análisis, no debemos incurrir en el error de limitar la posesión de textos canónicos al estamento eclesiástico y los civiles a los laicos. Como han puesto de

615 S. Guijarro González, La transmisión social de la cultura en la Edad Media castellana (siglos XI-XV): las escuelas y la formación el clero de las catedrales (Santander, 1992) Tesis doctoral en microficha.

616 A. Weruaga Prieto, Libros y Lecturas en Salamanca ... Op. cit. Pp. 129-132.

617 D. Mansilla, «Juan Vallejo Capacho, obispo de Astorga (1660-1661 ). Apuntes para su biografía», Hispania Sacra. Vol. VII, no 13, (1954). Pp. 93-109.

618 M. Martínez Gomis, La Universidad de Orihuela ... Op. cit. Vol. I, p. 292.

619 lbidem, Vol. I, pp. 292-293.

manifiesto algunos autores, en la España de los siglos XVI y XVII hubo una tenden-cia generalizada a cursar Cánones; y eran muchos los alumnos que conjugaban esta disciplina con el Derecho civil. La razón estriba en que el estudio de Cánones permi-tía una mayor amplitud de promoción a los estudiantes, situándolos en una ventajosa situación a la hora de acceder a cargos y beneficios, tanto del estado secular como eclesiástico620Por otro lado, ya hemos advertido cómo los conocimientos en la ver-tiente civil del Derecho importaban a una parte del clero, deseosa de reforzar o mejo-rar su posición social privilegiada.

La literatura jurídica, pues, interesaba y proliferaba tanto en las bibliotecas segla-res, como en las clericales de la época. Para evitar farragosas acumulaciones de refe-rencias bibliográficas, únicamente citaremos los inventarios de las librerías del obispo Juan Bemal Díaz de Luco y de Antonio Juan Luis de la Cerda, Vll duque de Medina-celi. El primero contiene los textos canónicos y los legislativos de Justiniano tanto en forma de colecciones, como en libros sueltos -Decreta/es de Gregorio IX, Decreto de Graciano, Disgestum novum, Digestum vetus, lnforciatum, lnstitutiones, etc.621- .

Mientras que el análisis de C. Álvarez Márquez revela la significativa presencia de las obras jurídicas en el fondo bibliográfico del Vll duque de Medinaceli, en el cual, ade-más de los citados lnstituta, Digesto y Decretales, el Derecho Patrio y la literatura conciliar contaba con una amplia representación622

Volviendo a la ciudad del Segura, el manifiesto conservadurismo en los contenidos que se impartían en sus aulas y el apego a sus textos básicos, unido al elevado precio que cotizaban las obras, explicarían la presencia y amplia circulación de esos manua-les, aun en tardías fechas del Seiscientos y del Setecientos. No podemos olvidar que la publicación de obras jurídicas exigía una impresión bastante costosa, delicada y pre-cisa, por la estampación en la misma página de textos y de glosas alrededor con la uti-lización de caracteres de cuerpos diferentes para el texto y para las notas e, incluso, por el uso de variados colores para diferenciar las partes, o por los espacios en blanco;

además, a lo del siglo XVI, las ediciones de estas obras se complicaron aún más para facilitar un uso práctico y rápido, incluyéndose tablas con los íncipits de los textos de las leyes, de cánones, índices alfabéticos de las materias tratadas, etc623 • Así las cosas, que Orihuela fue a través de particulares y de instituciones una ciudad compradora de libros es un hecho innegable; pero esta afmnación debe ser matizada. La escasa ofer-ta que presenofer-taban los anaqueles de los libreros oriolanos se convirtió en un obstácu-lo insoslayable, especialmente cuando se trataba de adquirir ciertos tratados y obras de envergadura -aun en pleno siglo XVlli la ciudad tenía enormes dificultades para acceder a las novedades científicas y literarias a través del libro-. Este hecho, unido a que el negocio librero no pareció ser excesivamente provechoso en la ciudad,

expli-620 Ibídem, Vol. 1, pp. 110-111.

621 T. Marín, «La Biblioteca del obispo Juan Berna! Diaz de Luco», Hispania Sacra Vol. VII, no 13, (1954). Pp. 47-84.

622 C. Álvarez Márquez, «La biblioteca de don Antonio Juan Luis de la Cerda ... » Op. cit.

623 A esta misma cuestión alude M. Peña Díaz en el capítulo «De la ley a la notaría: el mundo jurídi-co», en El laberinto de los libros ... Op. cit., p. 442.

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caria la presencia de ediciones ya desfasadas hasta tardías fechas, cuya circulación, aun a falta de estudios concretos, sospechamos se realizaría a través de los encantes o ventas públicas de bienes o, en su defecto, mediante la compraventa directa entre par-ticulares.

Hasta bien entrada la Edad Moderna en toda Europa el único Derecho que se ense-ñaba era el romano-canónico; el Corpus iuris civilis y el Corpus iuris canonici se acreditaban como los textos sobre los que se disputaba en las universidades, entre las cuales la de Orihuela no era una excepción624• Bajo el título Corpus Iuris Canonici se designaba la suma de leyes de la Iglesia; denominación que no fue utilizada con rigor hasta el siglo XVI, cuando en uno de los acuerdos del concilio tridentino se solicitó al Pontífice que promoviera una edición oficial del Decreto de Graciano y de las Decre-tales. Posteriormente una comisión se encargó de llevar a cabo las correcciones perti-nentes; las cuales, tras la aprobación de Gregorio XIII, se publicaron en 1582 con el nombre de Corpus iuris canonici. Hasta esa fecha sus diferentes partes se imprimían de manera independiente en volúmenes diferentes -uno para el Decreto de Graciano, otro para las Decretales y un tercero para el Sexto y las Clementinas-; añadiéndose poco después al cuerpo del Derecho canónico las dos colecciones de Extravagantes y, por vía de apéndices, Arbor consanguinitatis y Arbor officinatis. De todos ellos, la Biblioteca del Seminario conserva una edición de las Decretales del Papa Gregorio IX (n° 69)625 , cronológicamente la segunda colección legal que entra a formar parte del cuerpo del Derecho canónico, durante algún tiempo conocido como Liber extra por hallarse fuera del Decreto de Graciano, del que también poseemos un ejemplar de la revisión ordenada por Gregorio XIII (n° 70)626• Las ediciones que nutren la librería

624 F. Tomás y Valiente, Manual de Historia del Derecho ... Op. cit., p. 199. Acerca de la enseñanza del Derecho puede consultarse también: J. Sánchez-Arcilla Bemal, Historia del Derecho l. Instituciones políticas y administrativas. Madrid, 1995. Pp. 563-565.

625 Consecuencia del creciente poder pontificio que alcanzarían los Papas de la segunda mitad del siglo XII y primeros decenios del siglo XIII, sería la promulgación de numerosas Decretales. En 1230 el papa Gregario IX ordenó la recopilación de todas las publicadas hasta la fecha, al canonista y dominico español Raimundo de Peñafort, profesor de la Universidad de Bolonia, autor de otras importantes obras jurí-dicas y personaje relevante en la vida pública de la Iglesia y de la sociedad de su tiempo. Tuvo casi las mis-mas ediciones anteriores y posteriores all500 que se describen para el Decreto de Graciano. Su vigencia en la enseñanza universitaria y en la aplicación del Derecho de la Iglesia así como su importancia, son simila-res a las que se atribuyen al Decreto, si se exceptúa el área cronológica del material que recoge, que es más reducida. La obra consta de cinco libros, que tratan de los jueces, de los procesos, del clero, del matrimonio y del Derecho penal; conociéndosele con el nombre de Decretales de Gregorio IX, para diferenciarlo del Liber sextus -recopilación posterior, de 1234 a 1298, ordenada por el papa Bonifacio VIII- y de las Cle-mentinas o Líber septimus -semejante colección de textos posteriores a última fecha, elaboradas por man-dato de Clemente V. Cfr. F. Tomás y Valiente, Manual de Historia del Derecho ... Op. cit., p. 187.

626 Por lo que respecta a éste último, fue escrito por Juan Graciano, profesor de la Universidad de Bolonia sobre 1140-1150, con el título original de Concordia discordantium canonum; y pronto se convirtió en el texto que los juristas comentarían en las clases de Derecho canónico de todas las universidades hasta finales del siglo XVIII. Su interés radica no sólo en lo que afecta a la disciplina de la Iglesia, sino también a muchas instituciones seculares, lo que lo convierte en compendio imprescindible para infinidad de temas de orden histórico e histórico-jurídico. La capital importancia de esta obra se refleja en el número de ediciones, que lo consagran como uno de los tratados más veces publicados a lo largo de todos los tiempos, puesto que se conocen 45 ediciones de la época incunable y en tomo a 164 ediciones más, posteriores al año 1500.

conciliar presentan un formato cuarto, lo que sería indicativo de un uso más frecuen-te y personal, siendo impresas en Venecia con escasos años de diferencia; el Decreto de Graciano en 1591 y las Decretales en 1595. Edición esta última caracterizada, además, por sus glosas y por contener intercaladas dos hojas con grabados xilográfi-cos a tintas roja y negra, con el Arbor consaguinitatis.

La culturización del clero en materia jurídica, a la que más arriba aludimos, no es únicamente un hito achacable a las innovaciones disciplinarias tridentinas, como habitualmente se ha venido consignando; digna de reseñar es también la actuación de algunas diócesis peninsulares que previamente habían tomado una serie de medi-das correctoras para combatir esas carencias. El Sínodo de Coria de 1537, por ejem-plo, establecía que entre las materias que debían conocer los aspirantes a la recepción de una orden clerical o sacra, debía figurar la instrucción en el código del Derecho canónico627Además de estas novedades educativas y reformatorias, el renacimiento del estudio del Derecho romano, un Derecho nacional cada día más desarrollado, el descubrimiento y la labor evangelizadora llevada a cabo en los terri-torios de ultramar, o la escisión protestante de Europa, crearían, a juicio de A. Gar-cía y GarGar-cía, un espacio propicio para el cultivo del Derecho canónico en España en la Edad Modema628.

Es, precisamente, en esta nueva concepción del Derecho donde hemos de insertar las figuras de algunos insignes canonistas con representación en nuestra librería; entre ellos, un lugar preferente es ocupada por el teólogo y jurisconsulto Martín de Azpil-cueta, conocido con el sobrenombre de doctor Navarro en atención a su lugar de naci-miento. Gozó de una gran amistad con Francisco de Vitoria, ·y a decir de Hemández Martín, Azpilcueta fue para el mundo de los Cánones lo que el internacionalista en el terreno de la Teología629• Fruto de sus esfuerzos en materia canónica serían algunas de las obras que exhibe la Biblioteca de San Miguel, tales como Apologia libri de rediti-bus ecclesiasticis, en su edición lyonesa de 1575 (n° 30). Acerca de las rentas y bene-ficios eclesiásticos escribió el Tratado de las rentas de los beneficios eclesiásticos, impreso por vez primera en Valladolid en 1566, posteriormente vertido al latín por su autor y más adelante completado con la citada Apologia ... y el Propugnaculum apo-logiae, que normalmente suele acompañarlo. Aunque algo lejos de las veintinueve ediciones que se enumeran para el Enchiridion sive manuale confessorum, no debe-mos despreciar las quince que obtuvo el Consiliorum et responsorum quae in quinque libros (Lyon, 1594) (n° 31)630, del que disponemos de un ejemplar, desgraciadamente en tan malas condiciones, que nos ha impedido su descripción, pero no así confirmar su anterior pertenencia al colegio de la Compañía de Jesús de Orihuela; el cual, junto con laApologia ... , quedaría incorporado a la librería común a partir de las disposicio-nes testamentarias del Padre Francisco Crespo.

627 S. Guijarro González, La transmisión social de la cultura en la Edad Media castellana ... Op. cit., p. 253.

628 Q. Aldea Vaquero, et al., Diccionario de Historia Eclesiástica ... Op. cit., p. 736.

629 R. Hernández Martín, Francisco de Vitoria ... Op. cit., p. 74.

630 Q. Aldea Vaquero et al., Diccionario de Historia Eclesiástica ... Op. cit., pp. 167-169.

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Llama la atención en este subapartado la presencia del jurisconsulto toledano Antonio Gómez, catedrático de prima de Derecho civil en la Universidad de Sala-manca, conocido por sus Variarum resolutionum iuris civilis comunis et regii libri III y, sobre todo, por ser el principal comentarista de las Leyes de Toro. Fue en la ciudad del Tormes donde publicó en 1555 Ad legis Tauri commentarius absolutissimi, de las que se hicieron numerosas ediciones. Contamos, sin embargo, con una de las obras menos conocidas de este cultivador del mos italicum, enmarcada en la literatura rela-cionada con las bulas y breves; se trata de Dilucida vera et fidelis sanctae cruciatae bullae explicatio ... (n° 117), que incorpora el tratado Motus propius Pio. V. Pont. Max.

qui de censibus interpretatio631 (n° 208), impresos ambos en Alcalá de Henares en 1593 por uno de sus más insignes factores: Juan Iñíguez de Lequerica.

Es justamente a este impresor, cuya actividad se desarrolla casi íntegramente en la ciudad complutense, a quien se le atribuye la conclusión de la edición del teólogo y canonista portugués Manuel Rodríguez, Explicación de la Bula de la santa cruzada en 1590 (n° 208), seguida de las Addiciones a la explicacion (n° 207), publicada nueve años después en Salamanca a cargo de Juan Femández. Siguiendo a J. Delgado Casa-do, quien a su vez se hace eco de los trabajos de Martín Abad y Ruíz Fidalgo, este últi-mo tipógrafo no llegaría a concluir muchas de las tareas encomendadas, finalizándose en otros talleres, como parece que sucedió con la citada Explicación a la Bula ... , ini-ciada en Salamanca pero concluida gracias a la intervención de Iñíguez de Lequerica en Alcalá y, por este motivo, a él asignada632

Cerraremos este subapartado dedicado al Derecho canónico de la mano de un rele-vante personaje de la Orihuela foral: el que fue obispo de esta diócesis, José Esteve -también citado como Esteban o Estéfano-, y del que ya hemos hablado con moti-vo de la celebración del 11 Sínodo Diocesano que ordenó celebrar en 1600 para llevar a la práctica los decretos tridentinos, así como por su labor apostólica con los moris-cos. La biblioteca conserva la edición romana de 1588 de su obra De osculatione pedum romani pontificis (n° 1 00), a la que se le añadió el tratado Disputatione de coronatione, & levatione, seu portatione papae (n° 100) del mismo autor y que se encontraba entre los libros pertenecientes al padre Esteban Torregrosa, de la Compa-ñía de Jesús de Alicante.

Por lo que respecta al Corpus iuris civilis, adquiere esta denominación todo el con-junto de reformas legislativas justinianeas en su último estado; pero, lejos de estar representado por las cinco partes en que habitualmente se dividía, lo encontramos sin-gularizado con los volúmenes correspondientes a las Pandectas o Digesto -ingente recopilación de textos de la Jurisprudencia clásica- y las Institutiones -obra ele-mental destinada a la enseñanza del Derecho-. El ejemplar que posee la Biblioteca del Seminario, Digestum novum seu pandectarum iuris civilis .. . , se corresponde con

631 Siguiendo a J. Sánchez Arcilla: «En los supuestos en los que el Papa hacía una concesión no exi-gible por la que se creaba una nueva situación en el Derecho, en los rescriptos se incluían las cláusulas motu proprio y ex certa sciencia para destacar que el acto se verificaba como una mera liberalidad y con pleno conocimiento del asunto». Op. cit., p. 562.

632 J. Delgado Casado, Diccionario de impresores ... Op. cit. Vol. I, p. 213.

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