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Derecho Romano: Si bien es cierto que en el primitivo derecho romano, o derecho preclásico, no refleja antecedente alguno que pueda

MARCO TEORICO

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN CIVIL Es preciso señalar, previo a conocer el origen de este recurso, que la

2.1.3. Evolución Histórica en el Derecho Comparado El desarrollo histórico del Recurso de Casación, se ve supeditado a identificarlo en

2.1.3.1 Derecho Romano: Si bien es cierto que en el primitivo derecho romano, o derecho preclásico, no refleja antecedente alguno que pueda

vincular de manera directa con la institución de la casación; ya durante el período clásico, se identifican algunos indicios con la adopción del sistema formulario y la división del proceso en dos fases casi independientes la una de la otra, como lo eran la fase in jure por una parte y la apud iudicem por otra, en que el sentenciador va a valorar la prueba rendida por las partes, integrando así las cuestiones de hecho, questio facti, con las de derecho o

questio íuns, las primeras entregadas al juez, quien conocía de la prueba de

los hechos y la segunda al pretor, quien establecía el derecho.19 Además, en el Derecho Romano Clásico se distinguen las causas de impugnación de la sentencia que se dicta, puesto que ésta puede ser nula por contravenir el ius

constitucionis, es decir, por incurrir en error respecto de las normas de

derecho objetivo, o bien, por infracción al ius Litigatoris, o errores en cuanto a la existencia del derecho subjetivo de las partes litigantes, sin violar una norma de ley de interés general.

Con posterioridad, el Magistrado va perdiendo su poder, el que se encontraba cada vez más arraigado en las manos del princeps, tasándose la prueba de acuerdo a ciertas normas de valoración, obligando al Magistrado a dar valor a ciertos medios de prueba por sobre otros e incluso, en el período republicano, se le impusieron vías de impugnación o recursos jurisdiccionales que permitirían amplias revisiones a las sentencias del Magistrado, más aún, se

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Latorre )ORULGR &HFLOLD 3D] 5HFXUVR GH &DVDFLyQ &LYLO $QWHFHGHQWHV +LVWyULFRV \ 3HUILO $FWXDO¶ &KLOH Publicación en Página Web: www.puc.cllwebpucllauniversidadlautoridadeslrector/cuenta2005.

las entendió un negocio jurídico, permitiendo así que fueran anuladas por adolecer de defectos externos, ya fueran errores de derecho o infracciones procesales, operando incluso de pleno derecho, es decir, más que anulables se les entendía inexistentes. El Derecho Romano, entonces, conoció de sentencias válidas, nulas y recurribles, éstas últimas, ya fuera por la vía de la

appelatio o por la vía extraordinaria del re st it utio in integrum y de la supplicatio, ya en la época Justiniano, de entre estos recursos, se puede

distinguir el de la restitutio in integrum como un primer esbozo histórico de la casación actual, toda vez que recaía en una sentencia que, sin ser nula de pleno derecho, era recurrible por la vía de una verdadera anulación, entendiéndosele entonces como un recurso de carácter extraordinario concedido por el pretor con el fin de rescindir los efectos de un acto y restablecer una situación existente modificada por ese acto. Cabe hacer presente, en cualquier caso, que la restitutio in integrum recae sobre sentencias anulables pero lícitas, siendo, en palabUDV GH %XLJXHV ³OD posibilidad de que las decisiones tomadas por el que sustituye al praeses pro

vinciaea puedan ser objeto de restitutio in integrum a petición de los

defensores de la República, si se considera que en algo ha resultado perjudicado el derHFKR GH OD 5HS~EOLFD´ SHUR QR SRU OD LQWHUYHQFLyQ GH SUREDQ]DVIDOVDVXREWHQLGDVFRQLOLFLWXGHQRWUDVSDODEUDV³XQPHGLRHILFD] para OD GHIHQVD GH OD OHJDOLGDG´20. A pesar de ciertos intentos de iniciar la génesis de la casación dentro de la organización judicial de las antiguas sociedades teóricas, es más adecuado situar el punto de partida de esta revisión histórica en la antigua Roma y en el Derecho Romano, en cuyas instituciones frecuentemente se ha buscado el origen de muchas de las actuales. Aún siendo esto así, la pretendida relación con los medios extraordinarios de impugnación romanos debe establecerse con prudencia, pues, si bien podrían señalarse ciertos elementos comunes, se trata de una

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analogía un tanto forzada y debe partirse de la imposibilidad de encontrar instituciones completamente asimilables a la casación. Dentro de la evolución del Derecho Romano, se parte de una primera etapa que se caracteriza por la existencia de diversas acciones de ley, entre las que únicamente se prevé la nulidad de la sentencia dictada incurriendo en determinados vicios de naturaleza procesal que se especifican de forma taxativa, pero sin que se prevea inicialmente una forma para esa declaración de nulidad, porque solo se entiende que esa sentencia es inexistente, pero sin posibilidad de oponerse a la misma. Sólo en un momento posterior se articuló

un medio de oposición a través de un tercero.

Finalmente, durante el periodo postclásico o Justiniano, se introduce dentro de la cognición extraordinaria el control generalizado de los vicios de fondo a través de un mecanismo que ya se puede clasificar como recurso, la appella

fío que permite a las partes acudir al Órgano superior para que revise

íntegramente el asunto por la vía ordinaria de la impugnación con carácter devolutivo, igualmente se encuentra en ese momento una vía extraordinaria de impugnación y es la supplicatio, que se dirigía frente a las resoluciones dictadas en apelación. A tenor de lo señalado anteriormente, se avoca una conclusión clara: a pesar de la inexistencia de evolucionados institutos de impugnación, se observa en este periodo una ausencia de antecedentes directos, de modo que únicamente se puede extraer algunas ideas importantes, como el nacimiento del recurso como medio de impugnación y la distinción entre vicios contra ius constitutionis y contra ius litigatoris, lejos de la acepción actual, pero introduciendo conceptos relevantes21.

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Loredo Colunga, Marcos. La Casación Civil: El ámbito de Recurso y su adecuación a los Fines Casacionale& Tirant lo blanch. Valencia, España. 2004. Págs. 56 Cfr.